ATC 311/1983, 22 de Junio de 1983

Fecha de Resolución22 de Junio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:311A
Número de Recurso266/1983

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: derecho de propiedad. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: indefensión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Recurso de amparo: fines. Temeridad del recurrente: se aprecia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María Dolores Lozano Cebrián.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 17 de julio de 1982 el «Banco Zaragozano, S. A.», formuló demanda de juicio ejecutivo en reclamación de 11.102.047 pesetas de principal y 2.500.000 pesetas de intereses, gastos y costas, y dirigió tal demanda «solidariamente contra don José Amaro Vitini y doña María Dolores Lázaro Lebrián, mayores de edad, cónyuges, industrial y sin profesión especial, respectivamente, con domicilio en Majadahonda, Residencial Las Norias, núm. 3, 3. B». Los citados nombres correspondían en realidad a don José Amaro Vitini y a su cónyuge doña María Dolores Lozano Cebrián, ambos ciertamente casados y con domicilio en las señas correctamente indicadas en la demanda. Tales nombres, con el error de Lázaro por Lozano y de la inicial del segundo apellido (L por C) de doña María Dolores, eran los que figuraban en la póliza de afianzamiento de la que trae causa la demanda.

    El Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de Madrid dictó a 23 de julio de 1982 (y no de 1983, como por error material fácilmente subsanable por cualquier lector dice la hoy demandante de amparo en el folio 1 vuelto de su escrito de demanda) Auto por el que despachaba ejecución «contra los bienes y rentas de don José Amaro Vitini y su esposa, doña María Dolores Lázaro Lebrián», y ordenaba se librara exhorto al Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial para las diligencias de requerimiento de pago, embargo y citación de remate.

    El señor Amaro Vitini se opuso a la ejecución y acreditó en autos que su esposa se llamaba María Dolores Lozano Cebrián y no Lázaro Lebrián. A 19 de enero de 1983 el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid dictó Sentencia en la que, entre otras consideraciones, exponía que «... como ha quedado demostrado, doña María Dolores Lázaro Lebrián y doña María Dolores Lozano Cebrián son una misma y única persona, y como quiera que la misma intervino y firmó la operación como avalista es evidente que la excepción invocada (la de nulidad del juicio ejecutivo alegada por el señor Amaro Vitini) carece de fundamento». En consecuencia, el Juez falló que siguiera adelante la ejecución contra los bienes y rentas de don José Amaro Vitini y de su esposa, doña María Dolores Lozano Cebrián.

    Frente a la citada Sentencia, que le fue notificada personalmente y sin ningún error, doña María Dolores Lozano Cebrián interpuso recurso de apelación y formuló con carácter previo demanda incidental de nulidad de actuaciones por la indefensión en que se le había colocado, condenándola sin haber sido parte, con vulneración del art. 24 de la Constitución. El Juzgado núm. 17 dio una providencia a 15 de marzo de 1983 en la que admitía libremente y en ambos efectos el recurso de apelación contra la Sentencia de 19 de enero, «no procediendo, por tanto, admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones formulado en el otrosí del referido escrito». Contra esta providencia recurrió en reposición la señora Lozano y el Juez, por providencia de 23 de marzo de 1983, resolvió diciendo que no había lugar «al haberse admitido a trámite la apelación contra la Sentencia dictada, en ambos efectos».

    Por su parte, el «Banco Zaragozano, S. A.», instó la ejecución provisional de la Sentencia al amparo del art. 1.476 de la L. E. C., prestando la fianza para la que fue requerido, y el Juzgado, en virtud de lo dispuesto en el mismo artículo, dictó con fecha 26 de marzo, una providencia por la que se ordenaba formar pieza separada para la ejecución de la Sentencia.

  2. La presente demanda de amparo, interpuesta por doña María Dolores Lozano Cebrián, dice dirigirse frente a las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, y se fundamenta en la presunta indefensión causada a la demandante contra lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución Española. La indefensión se habría producido, según se alega en la demanda, al decretarse la ejecución contra sus bienes, sin haber sido demandada ni, por tanto, emplazada para juicio, con lo que no habría tenido opción a defender sus derechos, ni admitirse siquiera a trámite la nulidad de actuaciones planteadas. Asimismo -se invoca- como motivo complementario del recurso de amparo, la infracción, mediante las referidas actuaciones del Juzgado de Primera Instancia, de las garantías del derecho a la propiedad privada que se establece en el art. 33.3 de la Constitución.

    Se solicita de este Tribunal que declare nulo y sin efecto el procedimiento ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, en lo que afecta a la demandante, ordenando se repongan las actuaciones al momento del emplazamiento. Subsidiariamente, se solicita que se declare nula la providencia dictada con fecha 26 de marzo de 1983 por el mismo Juzgado, que acuerda la ejecución provisional contra los bienes de la demandante. Y también con carácter subsidiario se solicita que se declaren nulas las providencias de 15 de marzo que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones y la de 23 de marzo que inadmitió el recurso de reposición formulado contra dicha providencia, ordenando al Juzgado la admisión a trámite de la demanda incidental de nulidad de actuaciones.

  3. La Sección Cuarta, en providencia del 25 de mayo, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

  4. ) la del art. 50.2 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por lo que se refiere a la invocación del art. 33 de la Constitución Española;

  5. ) la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por lo que se refiere a la invocación del art. 24 de la Constitución;

  6. ) la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 ), ambos de la Ley Orgánica antes expresada. Para alegar sobre ello otorgó un plazo común a las partes. La recurrente, en su escrito, aduce, en síntesis, las siguientes alegaciones.

    En cuanto a la causa de inadmisibilidad del 50.2 b) (sic) de la LOTC, dice que nuestra providencia no expresa, «cuál de los dos motivos de inadmisión que contempla el precepto puede ser en el que ha incurrido esta parte; es decir, bien por carecer la demanda de los requisitos legales o bien por no ir acompañada de los documentos preceptivos», y alega después que ninguno de esos posibles defectos se da en su caso. En cuanto a la causa del 50.1 b), en relación con el 44 de la LOTC, alega que, aunque es cierto que está pendiente un recurso de apelación, si tuviera que esperar a agotar todos los recursos contra la Sentencia, «ya se habría agotado la vía de ejecución provisional, con el consiguiente perjuicio irreparable para mi mandante». En cuanto a la causa del 50.2 a) de la LOTC, en relación con (el citado por él) art. 33 de la C. E., alega que su recurso de amparo está dentro de plazo, puesto que la resolución por la que se acordó la ejecución es de 26 de marzo y se le notificó el 28 «y presentándose la demanda el día que se hizo, estamos dentro del plazo».

    El Ministerio Fiscal entiende que respecto al art. 33.3 de la C.E. «es evidente» que concurre la causa de inadmisibilidad del 50.2 a) de la LOTC, puesto que dicho artículo no se encuentra en la Sección Primera del Capítulo II del Título I de la Constitución, únicos que con el 14 y el 30.2 disfrutan del régimen de tutela del recurso de amparo. Por lo que se refiere a la invocación del art. 24.1 la C.E. estima que la demanda debe ser inadmitida por falta manifiesta de contenido constitucional. Finalmente afirma que concurre también la causa del 50.1 b), en relación con el 44.1 a) de la LOTC, pues encontrándose pendiente ante la Audiencia Territorial el recurso de apelación, no hay duda de que no se ha agotado la vía previa, pues aunque las providencias de 15 y 23 de marzo hayan puesto fin al incidente de nulidad es claro que por el recurso de apelación puede, si lo gana la recurrente, obtenerse el mismo fin que por medio del citado incidente de nulidad. Por todo lo expuesto, el fiscal pide la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La primera de las causas de inadmisión citadas en nuestra providencia de 25 de mayo es la del 50.2 a), por lo que se refiere a la invocación del art. 33 de la Constitución. El recurrente alega respecto a ella en el punto final de su escrito de alegaciones, pero, acaso porque comete el error material de leer 50.1 a) donde pusimos 50.2 a), dirige sus argumentos en relación con la interposición dentro de plazo de su demanda, cuestión no debatida. Lo cierto es, sin embargo, que la invocación en vía de amparo del derecho de propiedad resulado por el art. 33 de la Constitución es inadmisible, porque el recurso de amparo sólo tutela los derechos y libertades contenidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución (art. 53.2 de la C. E. y art. 41.1 de la LOTC), por lo cual la demanda es en este punto inadmisible porque ««se deduce respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional», que es lo que dice el art. 50.2 a) de nuestra Ley Orgánica.

  2. La segunda de las causas de inadmisibilidad de nuestra providencia era la del 50.2 b) de la LOTC en relación con el art. 24 invocado como vulnerado. Quiere ello decir que la demanda parecía incurrir en una falta manifiesta de contenido constitucional, y así lo apreciamos ahora tras el trámite del art. 50 de la LOTC, pues las alegaciones del fiscal general del Estado y las del recurrente (dirigidas de nuevo hacia puntos no controvertidos) nos permiten, junto a nuestra propia e independiente reflexión, concluir que la invocación en este caso del art. 24.1 de la C. E. por supuesta indefensión de la recurrente carece de contenido constitucional. En efecto, lo rigurosamente cierto no es que la demandante fuera condenada en el procedimiento ejecutivo sin haber sido demandada ni citada en remate, sino habiéndolo sido con un nombre distinto al suyo, pero, al ser exactos sus otros datos personales (como el domicilio, y, sobre todo, el hecho de estar casada con don José amaro) y al proceder el error material de la póliza por ambos suscrita era fácil y lógico colegir, como lo hizo el señor Amaro Vitini al solicitar la subsanación del error mecanográfico, que la llamada María Dolores Lázaro Lebrián no era sino doña María Dolores Lozano Cebrián. Sucede, pues, como indica en sus alegaciones el Ministerio fiscal, que no tiene contenido constitucional su demanda de amparo, porque lo ocurrido no guarda relación con la supuesta indefensión, sino que es consecuencia de una defensa basada en un error material de nombres. No es cierto, por otra parte, como aduce la representación de la recurrente en el folio 2 recto in fine de su demanda ante este Tribunal, que en la Sentencia de 19 de enero de 1983 «no se aludía para nada a mi mandante salvo en su parte dispositiva», pues si en verdad se mencionaba en el encabezamiento y en el resultando primero a doña María Dolores Lázaro Lebrián, como nota la recurrente, también lo es (punto que se niega con su afirmación aquí transcrita) que en el resultando tercero se alude al equívoco, a su invocación, a sus causas u origen en la póliza, y a todas las vicisitudes con ello relacionadas, y asimismo es cierto que todo el extenso considerando primero está dedicado a razonar por qué, pese al error, es claro que «la demanda (del ''Banco Zaragozano, S. A.'') se dirige contra ambos cónyuges: don José Amaro Vitini y doña María Dolores Lozano Cebrián», por lo que en el considerando tercero se concluye -como se hizo notar en nuestro antecedente primero- que «ha quedado demostrado que doña María Dolores Lázaro Lebrián y doña María Dolores Lozano Cebrián son una misma y única persona». Evidencia tan indudable priva de contenido constitucional al presente recurso de amparo.

  3. La tercera de nuestras citas en la providencia de 25 de mayo se dirigía a la concurrencia de la causa del 50.1 b), en relación con el 44.1 a), ambos de la LOTC; es decir, a la posible falta de agotamiento de la vía judicial previa. Ya en el escrito de demanda, como ahora en el de alegaciones, arguye la recurrente que el hecho de estar pendiente el recurso de apelación no hace incurrir al de amparo en esta causa de inadmisibilidad, pero sus argumentos no son convincentes, pues aunque las providencias de 15 y 23 de marzo ya no pueden ser impugnadas directamente, lo cierto es que si la Sentencia de la Audiencia Provincial estimara el recurso de apelación, la recurrente podría obtener satisfacción a su pretensión, por lo que ni es cierto que la vía de la ejecución provisional conduzca a resultados irreparables, ni que se hayan agotado, como exige el art. 44.1 a) de la LOTC, todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, pues hay que entender que el agotamiento supone la denegación y se produce con ella y no con la interposición.

  4. Concurren, pues, las tres citadas causas de inadmisibilidad y el recurso no puede ser admitido. Pero hay más: como muy bien alega el Ministerio Fiscal, esta vía constitucional «no está instituida para revisar la corrección formal que se observe en los procedimientos judiciales y mucho menos para que se la instrumentalice en un juego de ficciones más o menos ingeniosas y quizá de dudosa intencionalidad». De un nimio error material, y errores de esa índole puede cometerlos cualquiera sin inducir por ello a engaño a quienes lean tal o cual palabra o cifra equivocada, no puede tomarse base para montar un proceso constitucional, sin incurrir en temeridad. La Constitución y el recurso de amparo no pueden servir para la construcción de armas dilatorias, ni para la conversión de un simple error material, intrascendente «respecto a la validez y eficacia de la operación» mercantil y carente asimismo de la menor trascendencia en el orden procesal, en una supuesta vulneración de un derecho fundamental. Tales conductas temerarias están expresamente rechazadas por los núms. 1 y 2 del art. 95 de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso, la imposición de costas a la parte recurrente y asimismo la de una sanción pecuniaria a la misma de 5.000 pesetas.Madrid a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y tres.

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