ATC 305/1983, 22 de Junio de 1983

Fecha de Resolución22 de Junio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:305A
Número de Recurso198/1983

Extracto:

Inadmisión. Acreditación de la representación: falta.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso interpuesto por don Francisco Javier Martí Bareche, don Santiago Martínez Riera y don Ramón Garriga Caballón.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 28 de marzo pasado se presentó por don Francisco Javier Martí Bareche, don Santiago Martínez Riera y don Ramón Garriga Caballón demanda de amparo frente a Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona (Autos 1.334/82), confirmada en suplicación, que declaró la nulidad de actuaciones en los autos del Conflicto Colectivo entre los Comités de empresa del «Banco de Vizcaya, S. A.», en la provincia de Barcelona, y la empresa indicada. Entendiendo que se había vulnerado el art. 24 de la Constitución, suplicaban se anule la Sentencia impugnada, reponiendo las actuaciones al momento de quedar el proceso visto para sentencia en la Magistratura.

  2. La Sección, por providencia de 11 de mayo, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.2, en relación con el 50.1 b) y 49.2 a) de la LOTC, abrir un trámite de alegaciones para que, en el plazo de diez días, la Procuradora señora Ruano Casanova acreditase en qué concepto comparecían los recurrentes, puesto que de su escrito de interposición y del poder aparecía que lo hacían con carácter personal, con la advertencia de que en otro caso, no subsanándose este defecto podría acordarse la inadmisión del recurso, y oír sobre este mismo motivo al Ministerio Fiscal.

La representación actora ha expuesto que los tres demandantes actúan en representación de los tres Comités de Empresa de «Banco de Vizcaya, S. A.».

El Ministerio Fiscal manifestó quedar instruido de lo acordado.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Los otorgantes del poder han concurrido al acto de otorgamiento en nombre propio y no de los Comités de Empresa, por los cuales dicen actuar y, además, tampoco con la demanda, o en el trámite de subsanación que fue abierto acudiendo a lo que prescribe el art. 85.2 de la LOTC, han justificado su cualidad de miembros de indicados Comités y que a ellos, el órgano representativo y colegiado que son los Comités, en la expresión legal del art. 63.1 del Estatuto de Trabajadores, les haya encomendado, mediante acto que reflejara la voluntad de tal órgano colegiado, que interpusiera el presente recurso de amparo, de modo que faltando el poder, en el que se inserte el documento que acredite indicada representación y no habiendo tampoco aportado en el trámite de subsanación la documentación que lo acreditara, se está en el caso del art. 50.1 b) en relación con el art. 49.2 a) de la LOTC, pues éste manda que se aporte con la demanda el documento que acredite la representación del solicitante de amparo -los Comités de Empresa- y el art. 50.1 b) comprende tal omisión, como supuesto de inadmisión.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo promovido por don Francisco Javier Martí Bareche, don Santiago Martínez Riera y don Ramón Garriga Caballón, de que se ha hecho mérito.Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y tres.

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