ATC 303/1983, 22 de Junio de 1983

Fecha de Resolución22 de Junio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:303A
Número de Recurso106/1983

Extracto:

Inadmisión. Fijación precisa del amparo solicitado: falta. Principio de igualdad. Derecho de propiedad: calificación urbanística. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado a este Tribunal Constitucional (TC) el día 25 de febrero de 1983 el Procurador don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez interpuso, en nombre y representación de la Congregación de las Escuelas Pías de Cataluña, recurso de amparo contra la Sentencia de 22 de diciembre de 1982, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de apelación contra la Sentencia de 8 de octubre de 1980, de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona que, a su vez, había desestimado el recurso interpuesto por la ahora solicitante de amparo contra el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana de Barcelona solicitando se declarase nulo en su integridad y subsidiariamente en lo que afectase a la inclusión de la finca de la que aquélla era titular en zona calificada como «Equipamiento existente».

  2. La demandante solicita de este TC que declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo «por haber infringido el derecho fundamental objeto del presente recurso, reconociendo el derecho infringido y restableciendo al recurrente en la integridad del mismo».

    La Congregación recurrente fundamenta su pretensión en el hecho de que la Sentencia impugnada ha violado el principio de igualdad ante la Ley sancionado por el art. 14 de la C.E.

    A tal efecto, la demandante hace una serie de consideraciones que resumimos a continuación: a) la igualdad de todos ante la.s cargas públicas es incompatible con la idea del sacrificio especial impuesto u obligado sin indemnización; b) el acto administrativo que se impugnaba en el proceso contencioso supone de hecho una expropiación gratuita o confiscación de derechos; c) la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada no recoge la argumentación vertida en el escrito de alegaciones de la recurrente en apelación en el sentido de que se enumeren e investiguen los actos administrativos que obligadamente deben llevar consigo indemnización tan sólo como método para deducir si el acto de calificación de bienes como de equipamiento cabe entre ellos, porque de tal examen se sigue la consecuencia de que es un acto expropiatorio de derechos; d) en consecuencia, todo el esfuerzo dialéctico hecho por la apelante en dicho escrito de alegaciones en el que se intentaba demostrar que la calificación urbanística como equipamiento era y es un acto expropiatorio ha sido ignorado por la Sentencia ahora impugnada en amparo; e) la calificación como equipamiento de un inmueble como el de la entidad recurrente resulta por sus características un acto verdaderamente expropiatorio de derechos, sin indemnización, es decir, confiscatorio de determinados derechos y facultades inherentes al dominio y tal acto ha sido verificado por un organismo administrativo (la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona), imponiendo un sacrificio especial a determinado propietario por determinada circunstancia social, con lo que se le ha negado la protección del art. 33 de la C.E., haciéndole objeto de una privación de derechos sin la correspondiente indemnización, lo cual implica una infracción del principio de igualdad ante la Ley al ser discriminado desfavorablemente; y, f) en definitiva la Sentencia contra la que se solicita amparo al permitir y sancionar la encubierta confiscación discriminatoria de derechos inherentes a la propiedad privada debe ser objeto de revisión a efectos constitucionales por este TC, que tiene la suprema misión de evitar la infracción de la C. E. tanto si se presenta en forma frontal o declarada, como si, como ocurre en el presente caso, aparece encubierta bajo la apariencia de una afección de destino de los inmuebles.

    Por «otrosí» solicita también la recurrente la suspensión de la ejecución del «acto administrativo que fue objeto de impugnación» por la misma en la vía contencioso-administrativa, por ser, en su opinión, «gravemente perjudicial» y con el fin de «no hacer perder al amparo su finalidad y eficacia».

  3. Por providencia del 20 del pasado mes de abril la Sección, a tenor de lo dispuesto en el art. 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó conceder un plazo de diez días a la recurrente para que dentro de dicho término pudiera subsanar el motivo de inadmisión consistente en no haber aportado con la demanda la copia, traslado o certificación de la resolución impugnada, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 b) en relación con el art. 49.2 b), ambos de la LOTC, y advertir, asimismo, a la solicitante de amparo que, una vez subsanado el citado motivo de inadmisión o transcurrido el plazo concedido para ello sin efectuarlo, se abriría el trámite de inadmisión por el motivo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, dejando, por último, en suspenso la apertura de la pieza separada de suspensión hasta que se resolviera lo procedente sobre la admisión del recurso.

  4. Por escrito presentado el día 4 de mayo de 1983 la recurrente subsanó el motivo apuntado en primer lugar en la providencia citada, aportando copia de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, con lo que la Sección, por providencia de 18 del mismo mes, acordó tener por recibido dicho escrito y documento y notificar a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este TC, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.2 b) de la LOTC concediendo, a tal efecto, un plazo común de diez días para que dentro del mismo alegasen una y otro lo que estimasen pertinente en relación con el citado motivo de inadmisión.

  5. Por escrito presentado en este TC el día 27 de mayo de 1983, el Ministerio Fiscal, tras señalar que la demanda reitera exactamente los mismos argumentos que los del asunto núm. 501/1982, sobre el que la Sala dictó Auto el 20 de abril de 1983 inadmitiendo el recurso y remitirse al escrito de alegaciones presentado por dicho Ministerio en relación con tal asunto y el Auto mencionado, concluye señalando que no puede hablarse de quebranto de la igualdad ante la Ley, pues falta el necesario «término de comparación» y la base de un perjuicio cierto y actual para el demandante que pudiera determinar una desigualdad con relación a otros por una pretendida expropiación y que el demandante pretende una revisión desde la legalidad, que no desde la constitucionalidad, de la Sentencia recurrida, sustituyendo sus criterios interpretativos por otros, lo que aparta la demanda del contenido específico de este proceso constitucional, por todo lo cual interesa de este TC que resuelva la no admisión del recurso por concurrir el motivo recogido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  6. Por escrito presentado el pasado día 3 de los corrientes el Procurador de la Congregación de Escuelas Pías de Cataluña reitera la argumentación expuesta en la demanda y señala que, a su juicio, no cabe duda de que aquélla tiene un contenido que merece una decisión de este TC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aparte de la confusión e imprecisión de la demanda respecto al acto realmente impugnado -el de aprobación definitiva del Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana de Barcelona o la Sentencia del Tribunal Supremo- contraviniendo con ello lo dispuesto en el art. 49.1 de la LOTC, lo cierto es que ni el acto administrativo originario, que está a la base de la Sentencia del Tribunal Supremo, ni esta misma resolución judicial han podido vulnerar el principio de igualdad, según se desprende de los datos que ofrece el propio recurrente.

    Y es que, en efecto, la demandante no ofrece en ningún caso el necesario «término de comparación» con el que habría de confrontarse la resolución impugnada en amparo. Término de comparación que, como ha destacado una ya reiterada jurisprudencia de este TC (así, por ejemplo, entre otras resoluciones, en la Sentencia 62/1982 y en los Autos de 8 de julio y 6 de octubre -dosde 1982, en recursos núms. 401/1982, 166/1982 y 231/1982), es elemento indispensable para apreciar si ha existido o no vulneración del mencionado principio.

    La recurrente, por lo demás, ni aporta elemento alguno en relación con el Plan urbanístico que incluyó su finca dentro de una determinada zona que permita establecer una desigualdad arbitraria o no justificada, ni lo hace tampoco a propósito de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pues tendría que haber demostrado que dicho Plan en uno o varios supuestos similares al suyo adoptó otra solución, de la que quepa razonablemente deducir la existencia de una discriminación. Ni que decir tiene que la vaga referencia a la discriminación sufrida por la concurrencia de «determinada circunstancia social» para nada altera lo que acabamos de afirmar.

  2. Como es obvio, este TC no puede entrar en consideraciones ajenas a la perspectiva constitucional, y en concreto, al ámbito específico de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo. En este sentido, es de notar que no le corresponde hacer consideración alguna sobre si una determinada calificación urbanística -la derivada, en este caso, de la inclusión de una finca en una zona de equipamiento también dada- supone o no un sacrificio especial que ha de ser indemnizado, ya que esta cuestión entra dentro de la problemática relativa a la genérica garantía del derecho a la propiedad privada, que está consagrada en el art. 33 de la C.E., es decir, fuera del catálogo de derechos susceptibles de amparo constitucional.

    A pesar del esfuerzo de la demandante por involucrar equívocamente la garantía del derecho de propiedad y el principio de igualdad ante la Ley, no es difícil llegar a la conclusión de que no aparece por ningún lado la pretendida infracción del derecho consagrado en el art. 14 de la C.E.

    Por todo ello, consideramos que en el presente recurso de amparo concurre la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC, al carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional. Al no ser admitido el recurso no procede pronunciamiento alguno sobre la petición de suspensión.

    Fallo:

    En virtud de todo lo anterior la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y tres.

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