ATC 322/1983, 29 de Junio de 1983

Fecha de Resolución29 de Junio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1983:322A
Número de Recurso245/1983

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala Primera de este Tribunal Constitucional (TC), en virtud de lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ha examinado el incidente de suspensión dimanante del recurso de amparo seguido contra las Sentencias de 10 de febrero de 1981 de la Audiencia Provincial de Huelva y de 15 de febrero de 1983 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En el recurso de amparo núm. 245/83, presentado ante este TC, con fecha 17 de mayo de 1983 por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre de don José y don Juan Vía Moncusí, se solicitaba en el otrosí del escrito de demanda, con fundamento en el art. 56 de la LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia de condena para los recurrentes, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha de 15 de febrero de 1983 con apoyo, en síntesis, de los siguientes hechos: 1) No fue admitida la inicial demanda que los hoy recurrentes formularon en amparo, tramitada con el número de recurso 84/1981, por entender este TC, que debía agotarse el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva. 2) El recurso de casación promovido ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo redujo a un año la condena impuesta a José Vía y a cuatro meses la correspondiente a Juan Vía. 3) Al remitir el Tribunal Supremo a la Audiencia Provincial de Huelva la causa, de donde procedía, este último órgano jurisdiccional dispuso la ejecución de la Sentencia, dirigiendo exhorto a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Tercera ordenó el ingreso en prisión de José Vía Moncusí, quien se hallaba internado desde hacía siete días, computables desde el momento de interposición del recurso, en la Cárcel Modelo de Barcelona.

    En suma, la solicitud, con fundamento en el art. 56 de la LOTC, se centraba en que se acordase la suspensión de la Sentencia penal dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y se ordenase la excarcelación inmediata del penado don José Vía Moncusí y también la que, en su caso, pudiese acordarse y ejecutarse de don Juan Vía Moncusí.

  2. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó el día 25 de mayo de 1983 otorgar un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes para que alegaran lo que estimasen procedente en orden a la suspensión solicitada.

  3. El Fiscal ante el TC, con fecha de 31 de mayo de 1983, hizo constar que no se le habían remitido copias ni de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva ni de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que no le era posible informar al respecto y requerida la parte recurrente para la aportación de las copias solicitadas, lo que se acordó por la Sección el día 8 de junio de 1983, emitió el correspondiente informe, con fecha 20 de junio de 1983. El Fiscal hizo constar que pese a haber sido admitida a trámite la demanda de amparo «sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes», los motivos aducidos para la nulidad de las resoluciones impugnadas no tienen la suficiente relevancia como para estimar que concurran poderosas razones que anulen el principio sentado por este TC del interés general en el cumplimiento de la resolución judicial.

    En consecuencia, el Fiscal entiende que no debe accederse a la suspensión solicitada ante este TC.

  4. El Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, por escrito de 10 de junio de 1983 y reiterando los argumentos del escrito inicial, formulados en la demanda de amparo, aludiendo a que la petición sustentada en el art. 56 de la LOTC tenía una clara tipificación en el citado precepto, por tratarse, a mayor abundamiento, de dos personas de intachable conducta, interesaba que la Orden acordando la suspensión se cursara telegráficamente a la Prisión Provincial de Hombres de Barcelona, así como a la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva que dispuso la ejecución de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1983 propiciando, de esta forma, la inmediata excarcelación de José Vía Moncusí.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la LOTC dispone que la «Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá de oficio o a instancia del recurrente la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo de su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero». Con arreglo a este precepto se establece una regla general: la suspensión imperativa cuando la ejecución del acto crea una situación irreversible que el amparo, caso de que se otorgase, no podría remediar, y dos excepciones a esa regla general, derivada una de la primacía de los intereses generales sobre los particulares, y basada la otra en el respeto de los derechos y libertades de quien es ajeno al acto recurrido.

  2. En el caso presente no nos encontramos ante un recurso en el que la falta de suspensión haga perder al amparo su finalidad.

    Ante esta situación el TC valorando los intereses en conflicto observa que la suspensión debe evitarse en la cuestión planteada, en atención, como indica en su informe el Ministerio Fiscal, a los intereses públicos prevalentes, partiendo de los siguientes criterios: 1) La suspensión de la ejecución de la sentencia solicitada por el recurrente y a cuya petición no se ha adherido el Ministerio Fiscal, por la manifiesta improcedencia de tal suspensión con fundamento en el art. 56 de la LOTC, no supondría ipso facto la libertad, como pide el recurrente, ingresado en la «Cárcel Modelo» de Barcelona, pues es al Tribunal sentenciador penal al que corresponderá, en ejecución de la suspensión si llegara a acordarse por este TC, modificar en su caso la situación personal de los autores de hechos delictivos. 2) Como nos indica la doctrina sentada por el Auto de la Sala Primera de este TC de 19 de septiembre de 1980, núm. 5/80, dictada en el recurso de amparo núm. 113/80, el dejar temporalmente sin efecto una sentencia judicial de condena fundándose en unas presuntas violaciones, sin más elementos de justificación que las alegaciones del condenado, puede originar una perturbación grave de los intereses generales relacionados con la justicia penal y con la ejecución de Sentencias firmes dictadas en este orden jurisdiccional.

    Fallo:

  3. Por ello y en aplicación del art. 56.1 de la LOTC es procedente denegar la suspensión solicitada, sin perjuicio de que esta resolución pueda ser modificada en su momento, si así procede, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieren ser conocidas en el momento de sustanciarse el incidente de suspensión y en aplicación del art. 57 de la LOTC.Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y tres.

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