ATC 321/1983, 29 de Junio de 1983

Fecha de Resolución29 de Junio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:321A
Número de Recurso104/1983

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo contra actos u omisiones de un órgano judicial: competencia del Tribunal Constitucional. Derecho a la integridad física. Tutela efectiva de Jueces y tribunales: indefensión. Prueba: apreciación por el Juez. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 23 de febrero de 1983 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo constitucional, presentada por la Procuradora doña María José Millán Valero, en nombre y representación de don Javier Arteta Pascual. De dicho escrito, y de los documentos que le acompañan, se desprenden los siguientes hechos:

    1. En el sumario 82/1980 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pamplona, seguido a consecuencia de los daños corporales y materiales ocurridos con ocasión de una intervención de las Fuerzas de Orden Público a consecuencia de incidentes que tuvieron lugar en la plaza de toros de dicha ciudad, se personó el recurrente como perjudicado.

      Practicada abundante prueba a lo largo del sumario, por las actuaciones particulares se solicitó el procesamiento de diversas personas, que fue denegado por la Sala en resoluciones de 7 y 22 de julio de 1982.

    2. Concluso el sumario, se evacuó por las acusaciones el trámite de instrucción, solicitándose por el Ministerio Fiscal el sobreseimiento provisional del núm. 2. del art. 641 y por las acusaciones diversas diligencias de prueba que, por lo que al recurrente respecta, fueron en concreto las siguientes:

      1) En primer término la revocación del Auto de conclusión del sumario para que fuera practicada la misma prueba a que se hizo referencia por la segunda acusación particular, en relación con la petición del informe que el Ministerio del Interior elaboró y presentó al Congreso de los Diputados sobre los hechos ocurridos en San Fermín en 1978; en segundo lugar, se solicitó la práctica de las siguientes diligencias de prueba: se oficiase al señor Presidente de la Junta de la Santa Casa de Misericordia para que certificase si en la fecha de los hechos estaba en uso normalmente, en la plaza de toros, la llamada entrada y escaleras de acceso «de las Autoridades»; si las mismas están situadas en la puerta de entrada principal de la plaza a su izquierda inmediatamente; si por esa puerta el citado día subieron y bajaron las autoridades, miembros de Policía y escolta que les acompañan, y si ese acceso lo suele utilizar el retén de la Guardia Civil que ocupa los palcos altos; si junto a la puerta están aparcados los coches de las autoridades, habitualmente, y junto a ellos los vehículos de la Policía Armada y Guardia Civil, y si dicha puertas y escaleras fueron utilizadas o requerido el portero por miembros de la Policía al final de la corrida del día 8 de julio de 1978; se aporten nombres y dirección de los empleados que prestaban servicio en la citada puerta y escalera; informe si existían otras entradas y escaleras de acceso rápido a los tendidos y no utilizables por el público en general; informe de los nombres y direcciones de los empleados que el día de los hechos prestaron servicio al final de la corrida de toros en distintas zonas de la plaza. 2) Declaración de los testigos que resulten de la anterior información. 3) Reconocimiento judicial en la plaza de toros, en presencia de los empleados, pudiendo consultarse el conjunto total de fotos incluidas en el sumario. 4) Se cumplete la diligencia de instrucción, dando traslado a las partes de los dos juegos de fotos que obran en autos, siendo uno de ellos de nueve fotos grandes ampliadas y otro de cinco que obran en un sobre. 5) Se proyecte de nuevo para su conocimiento más exacto la película de los hechos que obra en autos. 6) Unión de testimonios adverados de las declaraciones prestadas en sumario 151/1978 abierto por muerte de Germán Rodríguez Saiz, procedentes de mandos de la Compañía de Reserva General de la Policía Armada de Logroño. 7) Declaración de diversas personas sobre actuaciones policiales, fuera de la plaza, en su inmediación estricta y una vez finalizadas las cargas del ruego y patio de caballos. 8) Declaración de distintas personas, que ya aportaron su testimonio en la investigación abierta por la Comisión de Peñas, y que no lo hicieron posteriormente ante el Juzgado. Por último, se solicitó por la misma parte que fuera dictado Auto de procesamiento contra don Miguel Rubio Rubio, don Fernando Avila García, don César Jiménez Cacho, don Vicente Lafuente Ramírez, don Benito Pérez Vázquez y don Francisco Abellán Vicente, como presuntos responsables del delito de sedición del art. 218.4, del Código Penal y, en su defecto, de cuatro delitos de lesiones del art. 420.3, seis delitos de lesiones del art. 420.4, ocho faltas de lesiones del art. 582, y de la calificación que resulte de los dos heridos pendientes, cuya sanidad se solicita de nuevo.

    3. La práctica de tales diligencias fue denegada por la Sala, en base a los siguientes motivos:

      Considerando que al examinar las numerosas y completas diligencias de prueba solicitadas ahora por la tercera de las acusaciones particulares, sorprende en un principio tal postura de esta parte, al contrastarla con la que mantuvo en la fase sumarial, ya que en esta etapa procesal, desde el mes de octubre de 1980 en que se personó, no fue solicitada por ella la práctica de prueba alguna, si bien ya en anterior fase de instrucción en el rollo, a través de su escrito de 16 de junio de 1981, interesó que ante el propio Juzgado de Instrucción se recibiera declaración al Comisario señor Rubio y a todos los oficiales pertenecientes a la guarnición de la Policía en Pamplona y a la Bandera Móvil de Logroño, cosa a la que se accedió por esta Sala en resolución de fecha 21 de julio siguiente a que antes se ha hecho mención; siendo de destacar que si bien algunas de aquellas pruebas cuya práctica ahora pretende, pueden tener relación con la fundamentación de las resoluciones posteriores dictadas por esta Sala, a través de las cuales se entendió que no procedía acordar ningún procesamiento contra personas pertenecientes a los Cuerpos de Seguridad del Estado (Autos de 7 y 22 de junio de 1982), otras, como son las relativas a declaraciones de diversas personas que prestaron su testimonio en la investigación llevada a efecto por la «Comisión de Peñas», si no se practicaron ya en la fase sumarial y en su momento oportuno, ello fue debido a que, como se pone de relieve en el correspondiente escrito, se manifestó allí por el propio Letrado que ahora dirige la tercera acusación particular de referencia, aunque actuando entonces a nombre de otras personas, que se dejasen sin efecto las citaciones que ya se habían practicado por el Juzgado para recibir tales declaraciones, según puede ser comprobado a través de las actuaciones obrantes a los folios 414 a 444, advirtiendo que esto ocurría en marzo de 1980.

      Considerando que al pasar a decidir sobre las peticiones específicas de prueba solicitadas por aquella tercera acusacicón particular, puede tenerse presente: 1.) que las incluidas en los tres primeros apartados de su escrito, que esencialmente giran en torno a la configuración de la plaza de toros y sus accesos, deben ser estimadas como improcedentes, pues si lo que se pretende acreditar, como se desprende de las consideraciones contenidas al folio 111, es que la Fuerza Pública podría dirigirse al tendido núm. 3 por otro camino que no fuera el del ruedo, hay que tener en cuenta que, concretamente por lo que se refiere a la puerta y escalera de autoridades, según es notorio, tal servicio está establecido para el acceso a los palcos reservados a aquellas personas, y ninguna comunicación directa tienen con el referido tendido, como tampoco los otros servicios de la plaza que por dicha parte se menciona; 2.) que los dos juegos de fotografías que se señalan en el apartado cuatro, uno de ellos compuesto de nueve de tales documentos, y el otro por cinco, que como ya se ha indicado anteriormente obran en pieza separada, han sido examinados convenientemente por la Sala, como pudieron serlo por las partes personadas declarándolos oportunamente en caso de que no se les hubiera dado traslado de esa documentación, que por cierto parece que ya conocían perfectamente; siendo de advertir en otros aspectos que también la Sala ha tenido ocasión de conocer la película a que se hace mención en el apartado siguiente, sin perjuicio del detalle que de su contenido aparece consignado al folio 452 del sumario; 3.) que carece por completo de finalidad práctica el que se traiga a este procedimiento testimonio de determinadas declaraciones prestadas últimamente en el sumario seguido por la muerte de Germán Rodríguez Saiz, pues tales diligencias se contraen a este hecho concreto y, por tanto, no guardan relación directa con lo que aquí son objeto de enjuiciamiento; como tampoco encuentra fundamento el que ahora se reciben nuevas declaraciones sobre la actuación de la Policía fuera de la plaza de toros, ya que estos hechos dieron lugar a un tercer procesamiento, el sumario núm. 81 de 1980 del mismo Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pamplona, el cual ya fue sobreseído, siendo ésta también la misma razón fundamental por la cual resulta improcedente el que se tome declaración y se haga el ofrecimiento de acciones a dos personas que al parecer resultaron lesionadas, también fuera de aquel recinto, así como que se aporten elementos relativos a las lesiones que pudieron sufrir, máxime teniendo en cuenta que tal circunstancia tan sólo aparece de sus propias manifestaciones ante la denominada «Comisión de Peñas», y que en el «Boletín Oficial de Navarra», correspondiente al 21 de julio de 1978 (folio 95), se publicó un edicto citando a las personas que pudieran haber resultado lesionadas como consecuencia de los hechos, haciéndoles el ofrecimiento de acciones en ese llamamiento para caso de incomparecencia; 4.) que finalmente, en cuanto a las declaraciones que se solicitan de determinadas personas que hicieron manifestaciones ante aquella misma «Comisión de Peñas», aparte de lo ya expuesto en el anterior fundamento en cuanto a la razón por la cual no fueron practicadas en su momento oportuno, debe ser advertido que no cabe pensar que con ellas fuera aportada alguna novedad a este procedimiento, en el que, como la propia parte apunta seguidamente de su proposición (folio 111), se han acumulado ya gran variedad de pruebas sobre la forma en que se desencadenaron y desarrollaron los graves hechos que constituyen su objeto.

      Considerando que por último, en cuanto a la petición de los procesamientos que se invocan por dos de las partes acusadoras particulares, debe insistirse en las razones ya expuestas en anteriores resoluciones, concretamente en las de 7 y 22 de junio de 1982, que se dan aquí por reproducidas, para apreciar de nuevo la falta de los presupuestos exigidos por el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para decretar aquella medida contra personas concretas pertenecientes a los Cuerpos de Seguridad del Estado que tuvieron intervención en los hechos; haciendo ahora especial hincapié en que no existe fundamento alguno para apreciar la posible concurrencia del delito de sedición que se invoca por una de tales partes acusadoras, pues no aparece a través de las actuaciones el que aquellas personas obrasen con arreglo a un plan preconcebido para atacar indiscriminadamente a quienes se encontraban en la plaza de toros, contraviniendo lo dispuesto en la Junta de Orden Público, según se apunta por dicha parte, y debiendo entender, en definitiva, para cualquier supuesto, que su entrada en aquel recinto en esos momentos no debía ser posible el hacerla sino a través del ruedo obedeció a los graves incidentes que se habían iniciado en el tendido núm. 3 entre dos sectores del público, y esos sucesos, lógicamente, debieron de quedar pospuestos, ante los duros y generalizados enfrentamientos que surgieron posteriormente con motivo de aquella entrada, entre las Fuerzas de Orden Público y las personas que se encontraban en el redondel de la plaza, y no siendo posible la determinación de la persona o personas que con su conducta punible diera lugar a tal situación, procede, de conformidad con la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal, acordar el sobreseimiento provisional de la causa, por aplicación de lo dispuesto en el art. 641.2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    4. Contra dicha resolución, que acordaba el sobreseimiento provisional solicitado por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de reforma y subsidiariamente de apelación que, por su manifiesta improcedencia fue tramitado como de súplica, resolviéndose en sentido denegatorio por Auto de 28 de enero de 1983.

      El recurrente entiende que tales resoluciones vulneran los arts. 15 y 24.1 de la Constitución, al denegar la práctica de prueba esencial para el esclarecimiento de los hechos, dejándole indefenso, por lo que solicita se anulen las mismas y se ordene la práctica de la prueba solicitada.

  2. Por providencia de 18 de mayo de 1983 la Sección Primera de este Tribunal acordó otorgar al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b), de la LOTC].

  3. En el plazo señalado el Ministerio Fiscal alegó, entre otras consideraciones, que el Auto impugnado no ha sido el origen de ninguna de las vulneraciones de derechos fundamentales invocados por el recurrente. No ha existido indefensión porque aunque se hayan rechazado determinadas pruebas han sido practicadas otras muchas a lo largo del procedimiento al que puso fin el Auto recurrido. No vulnera ningún derecho fundamental la irrecurribilidad de dicho Auto. Se trata en suma de una discrepancia relativa a la decisión judicial que no afecta a ningún derecho constitucional susceptible de amparo. Concluye pidiendo la inadmisión del recurso por el motivo señalado en la providencia de este Tribunal antes citada.

  4. También en el plazo otorgado el recurrente expuso en sus alegaciones su sorpresa ante el motivo de indefensión indicado en la providencia ya mencionada y se remitió a las manifestaciones hechas en su escrito de demanda, insistiendo en la vulneración que a su juicio, había llevado a cabo la Audiencia Provincial de Pamplona de su derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra una resolución judicial: el Auto de la Sala Penal de la Audiencia Provincial de Pamplona de 28 de enero de 1983 por el que desestimaban definitivamente las diligencias de prueba y los procesamientos solicitados por el recurrente como acusador particular en un sumario abierto con motivo de los incidentes ocurridos en la plaza de toros de aquella capital el 8 de julio de 1978. Para plantear debidamente el tema conviene recordar algunos puntos de la doctrina reiteradamente sentada por este Tribunal cuando tiene que conocer de recursos de amparo interpuestos contra actos u omisiones de órganos judiciales como ocurre en este caso. Un punto fundamental de esa doctrina es que el Tribunal Constitucional no es una instancia revisora de las resoluciones judiciales ni le corresponde emitir juicios de legalidad ordinaria ni hacer consideraciones sobre el mayor o menor acierto de aquellas resoluciones. Su función consiste en decidir si en ellas se ha producido una vulneración en los derechos fundamentales susceptibles de amparo, siempre que esa vulneración tuviera su origen «inmediato y directo» en la acción u omisión del órgano judicial (art. 44.1 de la LOTC). Otro punto importante es que el Tribunal Constitucional no puede «en ningún caso» entrar a conocer de los hechos que motivaron aquella acción u omisión [art. 44.1 b), citado]. También conviene recordar que la tutela judicial efectiva consiste, en lo que aquí importa, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho sobre la pretensión deducida en el proceso siempre que se hayan seguido los cauces procesales legalmente establecidos, con independencia de que esa decisión sea o no conforme a la petición del interesado.

  2. En el caso presente el recurrente considera violado por el Auto de la Audiencia de Pamplona los arts. 24.1 y el 15 de la Constitución. Comenzando por este último que reconoce el derecho de todos a la vida y a la integridad física y moral, resulta evidente que las posibles lesiones que a una u otra se hayan producido en los incidentes del 8 de julio de 1978 en la plaza de toros de Pamplona no han sido causados por el Auto impugnado ni por ninguna otra resolución judicial no ya de modo inmediato y directo, sino de ningún modo.

    En este extremo, por tanto, el recurso carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, por lo que resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el art. 50.2 b), de la LOTC.

  3. Especial hincapié hace el recurrente en la supuesta violación del art. 24.1 de la Constitución en cuanto éste reconoce el derecho de todas las personas a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. El . recurrente entiende que el Auto impugnado vulnera ese precepto constitucional en cuanto denegó pruebas que a su juicio eran decisivas para comprobar si existían indicios racionales de criminalidad contra varios miembros de la Policía Gubernativa y de la entonces Policía Armada, contra los que se dirigía su acusación particular. Para enfocar apropiadamente la cuestión hay que recordar que el citado auto marca el final de un largo y complejo sumario abierto a raíz de los sucesos del 8 de julio de 1978 en Pamplona, sumario para cuya instrucción, como dice el mismo recurrente, se practicaron abundantes pruebas, entre ellas la vista de una película con actos de transcripción judicial y una gran cantidad de fotos, así como declaraciones de testigos, hasta el punto que se afirma en la demanda (folio 7) que «muy pocos sumarios tendrán tal lujo de pruebas y detalles con reproducción exacta e indubitada de lo acontecido y con plasmación de los autores de los hechos». Entre estas pruebas se cuenta también un careo entre un comisario y un oficial de la entonces Policía Armada que figuraban como querellados, careo que según el recurrente llegó a un «acuerdo» y sirvió de base a decisiones posteriores para que la Sala de lo Penal de la Audiencia (a la que correspondía decidir sobre el procesamiento de los querellados con arreglo al art. 53.2 de la Ley de Policía 55/1978, de 4 de diciembre) decidiese negativamente respecto al procesamiento solicitado. El recurrente entiende que esa prueba venía contradicha por las otras que obran en el sumario y que la Sala, al denegar otras propuestas por él y confirmar el sobreseimiento de la causa, le negó la tutela judicial efectiva y le colocó en situación de indefensión, ya que las pruebas propuestas eran decisivas para demostrar la participación de los querellados en los hechos. Sin embargo, lo cierto es que la posibilidad de estimar si unas pruebas propuestas son o no pertinentes es una facultad judicial que en principio no puede ponerse en duda cuando como en este caso se han practicado otras en abundancia y la negativa de practicar otras se hace en forma razonada. En realidad lo que aparece en el presente caso no es tanto un problema de realización o no de determinadas pruebas como una discrepancia radical en la valoración de la ya practicada, que para el recurrente demostraría claramente la existencia, por lo menos, de indicios racionales de criminalidad contra los querellados mientras la Audiencia habría llegado a la conclusión contraria. Pero es precisamente en esa valoración de la prueba en lo que no puede entrar este Tribunal Constitucional, pues hacerlo sería tanto como entrar a conocer de los hechos que motivaron la resolución judicial impugnada, lo que, como ya se ha dicho, le está vedado expresamente por el art. 44.1 b), de la LOTC. Tampoco puede hacerlo por no ser una instancia revisora según se advirtió antes que pueda enjuiciar las supuestas infracciones de la legalidad ordinaria que se reprochan a la mencionada resolución.

    Fallo:

    La única conclusión a que puede llegar este Tribunal Constitucional es que a lo largo del sumario cuya decisión final se impugna se practicó abundante prueba y el recurrente obtuvo una decisión fundada en derecho sobre su pretensión (el procesamiento de los policías) sin que el hecho de que esta decisión le fuese adversa y que la considere errónea o injusta pueda considerarse como una falta de tutela judicial efectiva o un caso de indefensión. Por lo que también desde el punto de vista de los derechos reconocidos en el art. 24.1 de la Constitución resulta que el presente recurso de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal y debe declararse su inadmisión de acuerdo con el art. 50.2 b), de la LOTC.Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y tres.

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