ATC 340/1983, 6 de Julio de 1983

Fecha de Resolución 6 de Julio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:340A
Número de Recurso334/1983

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: emplazamiento. Tutela efectiva de Jueces y tribunales: medidas cautelares. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por la Iglesia Católica, Diócesis de Bilbao.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Diócesis de Bilbao de la Iglesia Católica obtuvo en su día del Ayuntamiento de Bilbao una licencia de obras para la construcción de un edificio destinado a templo y centro parroquial en determinado barrio de la mencionada ciudad. Contra dicho acto administrativo interpuso un recurso contencioso-administrativo la denominada «Asociación Ciudadana de Rekaldeberri»; que impugnó el otorgamiento de la licencia. La Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de la capital vizcaína acordó suspender la ejecución del referido acto por Auto de 7 de julio de 1982. Este Auto, fue notificado a la representación de la parte actora y a la del Ayuntamiento bilbaíno, únicas entidades personadas hasta entonces en el procedimiento.

    El actual recurrente del amparo manifiesta que no tuvo conocimiento formal de la antes referida resolución judicial, por no hallarse personado en el procedimiento, cuya misma existencia, por lo demás, ignoraba. Supo, sin embargo, según manifiesta, por noticias aparecidas en la prensa diaria de Bilbao, que había sido suspendida la ejecución de la licencia impugnada, y, en consecuencia, que se había ordenado la paralización de las obras a que tal licencia se refería.

    Tal conocimiento oficioso le llevó a personarse en el procedimiento contencioso en cuestión y a interponer, simultáneamente, recurso de apelación contra el Auto de 7 de julio de 1982. Este recurso no fue admitido a trámite por providencia de la propia Sala de 22 de julio de 1982.

    Interpuesto contra esta última resolución recurso de reposición, fue igualmente, desestimado por Auto de 15 de septiembre de 1982.

    Presentado recurso de queja contra este último Auto ante el Tribunal Supremo, la Sala Cuarta de éste acordó, por Auto del pasado día 19 de abril, no haber lugar a la queja.

  2. Por escrito presentado el 17 de mayo en el Juzgado de guardia y entrado en el Registro de este Tribunal al día siguiente, la Iglesia Católica en su Diócesis de Bilbao interpone recurso de amparo contra las resoluciones de la Audiencia Territorial de Bilbao y del Tribunal Supremo antes referidas.

    La demandante solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las cuatro resoluciones judiciales impugandas, le reconozca el derecho a ser emplazada mediante citación personal en el recurso contencioso-administrativo de referencia y ordene que se retrotraigan las actuaciones de la pieza separada de suspensión de dicho recurso al momento inmediatamente posterior al de su iniciación para que prosiga su tramitación en la forma establecida.

    La recurrente entiende que las resoluciones impugnadas infringen el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución por las razones que expone en su escrito y que sintetizamos a continuación: a) el emplazamiento por edictos previsto en los arts. 60 y 64 de la L.J. constituye un procedimiento técnicamente inadecuado y contrario al precepto constitucional citado; b) sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal reiteradamente y se extractan determinados párrafos de otros tantos fundamentos jurídicos de las Sentencias núms. 63/1982 y 22/1983, haciendo notar que el supuesto que está en la base de su recurso es, si no más, tan claro, por lo menos, como el recogido en la primera de tales Sentencias; c) basarse en el transcurso de un plazo para rechazar el recurso interpuesto contra el Auto inicial de 7 de julio de 1982, como hace la providencia de 22 de julio siguiente, aparte de producir indefensión en el recurrente, resulta a todas luces cuestionable, porque en tal caso no existía fecha inicial de cómputo, cuya aparición surge por la notificación en forma legal de la decisión adoptada; d) la manifestación contenida en el segundo considerando del Auto del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1983 choca frontalmente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance del art. 64 de la L.J., y e) negar, como hace el tercero de los considerando de dicho Auto, que se haya producido indefensión tanto por el carácter cautelar de la medida como por el contenido material de la misma supone desconocer que la tutela judicial efectiva no puede quedar desconectada del principio de contradicción que impera en nuestro procedimiento y al que alude de modo directo la norma constitucional que rechaza la indefensión.

  3. La Sección Cuarta de este Tribunal, en el momento procesal oportuno, admitió al examinar el recurso de amparo que queda hecho mérito la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal por poderse pensar que la pretensión deducida carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional.

    En virtud de ello acordó conceder un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que dentro de dicho plazo alegara lo que a su derecho conviniera.

    El solicitante del amparo ha realizado sus alegaciones insistiendo en su pretensión de amparo y su admisión y el Fiscal General del Estado ha manifestado también su opinión favorable a la admisión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El hecho de que la parte demandante del amparo y el Ministerio Fiscal puedan coincidir en orden a la admisión de un recurso, por estimar concordemente que en él se reúnen los requisitos de procedibilidad que establece la Ley Orgánica de este Tribunal, no les obliga a adoptar una decisión de este tipo, pues el Tribunal dispone de poderes suficientes para enjuiciar la cuestión sin estar vinculado por los que postulan ante él.

    En este sentido debe subrayarse que en el asunto que se nos somete ahora no se discute la necesidad de que a las personas directamente afectadas por un acto administrativo, o para las que deriven derechos de él, sean parte en el proceso contencioso-administrativo, a fin de que la sentencia que en dicho proceso se dicte no puede incidir en sus derechos o situaciones jurídicas sin haberles dado la posibilidad de ser oídos lo que entrañaría una violación del art. 24 de nuestra Constitución como este Tribunal ha tenido ya ocasión de señalar en diversas ocasiones, poniendo de relieve que el edicto publicado en los periódicos oficiales no es medio suficiente para que tales interesados o titulares de derechos puedan intervenir, si así le conviene como defensores del acto administrativo recurrido, pues en aquellos casos en que del expediente administrativo resulte manifiesta la identificación de tales personas, para dar cumplimiento al principio de la tutela efectiva y al derecho de defensa debe procederse a una citación personal.

  2. En nuestro caso, sin embargo, el Obispado de Bilbao ha comparecido en un procedimiento contencioso-administrativo, cuya decisión no se ha producido todavía, o, por lo menos, no se había producido en el momento de la interposición del recurso de amparo. La Audiencia Territorial de Bilbao le ha tenido por parte y le ha permitido defender sus derechos.

    Por ello lo que está aquí en juego son pura y simplemente las medidas adoptadas como cautelares para que tengan vigencia en el curso del procedimiento y, en especial, la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo recurrido. La Audiencia Territorial de Bilbao y el Tribunal Supremo han considerado firmes las decisiones adoptadas en la pieza separada de suspensión, que la demandante pretendía reabrir con los recursos interpuestos. Las decisiones sobre estos recursos y, en especial, el problema concreto de si el Auto de 7 de junio de 1982, que acordó la suspensión de la ejecución de la licencia impugnada, habían devenido o no firmes, no puede ser problema que posea contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal, ni que pueda encuadrarse en el marco de la garantía establecida del art. 24.1 de la Carta fundamental, en orden a la tutela judicial efectiva, pues no puede decirse en absoluto que haya indefensión por el hecho de no poder impugnar, en un momento dado, una medida cautelar, la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugando, si se tiene en cuenta que toda medida cautelar puede, de oficio o a instancia de parte -por consiguiente del actual demandante del amparo, en un momento posterior del proceso contencioso-administrativo- levantarse, alzándose, por tanto, la correspondiente suspensión. Por consiguiente, nada impide en el momento actual, como hace notar expresamente el Auto del Tribunal Supremo del pasado día 19 de abril, ahora impugnado en amparo, que las partes y, entre ellas, la solicitante del amparo, puedan instar de nuevo una reconsideración de tal problemática, lo que viene indudablemente a demostrar la manifiesta falta de contenido constitucional.

    Fallo:

    En su virtud, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a seis de julio de mil novecientos ochenta y tres.

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