ATC 339/1983, 6 de Julio de 1983

Fecha de Resolución 6 de Julio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:339A
Número de Recurso331/1983

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Prueba: apreciación por el Juez. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Manuel Espallargas Félez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 17 de mayo de 1983, tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo presentada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz Cuéllar (el 16 de mayo ante el Juzgado de guardia) en nombre y representación de don Manuel y don Rosendo Espallargas Félez, defendidos por el Letrado señor García Brera, de cuyo escrito y documentos que le acompañan, se desprenden los siguientes hechos:

    1. Por Sentencia de 4 de diciembre de 1982, dictada en las diligencias preparatorias 176/1981 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tarragona, fue condenado don Manuel Espallargas Félez como autor responsable de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos y resultado de lesiones a la pena de tres meses de arresto mayor, accesorias, e indemnización, a cuyo pago se condenó en su defecto, como responsable civil subsidiario a don Rosendo Espallargas Félez.

      Se fundamentó tal condena en el siguiente resultando:

      1. Resultando probado y así se declara que el día 18 de mayo de 1978 en un edificio en construcción situado en la calle Dos del barrio de Bonavista, edificación que era llevada a cabo por la empresa Espallargas, de la que es propietario Rosendo Espallargas Félez, el empleado de la misma Antonio Gómez Alvarez, se encontraba trabajando en el revoque de una chimenea, sin casco ni cinturón de seguridad, subido en un andamio situado a diez metros de altura, sobre el suelo, que había sido construido por orden del empleado de la empresa y encargado de la obra Manuel Espallargas Félez, sin asegurar suficientemente los tablones de su piso, sin rodapiés y con una barandilla de 75 centímetros de altura y al bascular un tablón del andamio, cayó de él estrellándose contra el suelo Antonio Gómez Alvarez, que sufrió heridas que hicieron precisa asistencia médica y le incapacitaron laboralmente durante quinientos treinta y seis días, curando con las secuelas de hipotimia del cuadriceps crural izquierdo, una limitación de los movimientos de la muñeca izquierda de más del 50 por 100 y una limitación de la promo supinación del antebrazo izquierdo, secuelas que le incapacitan para su trabajo de albañil.

    2. Recurrida dicha Sentencia en apelación, la Audiencia Provincial de Tarragona la confirmó por Sentencia de 22 de abril de 1982.

      En el tercer resultando de dicha Sentencia de apelación se expresa que el motivo del recurso fue el no recogerse la totalidad de la prueba practicada, sacando el juzgador conclusiones contrarias a lo realmente ocurrido.

      Razona la Audiencia en el primer considerando de su resolución que todas las personas que ejerzan funciones de dirección o mando en una empresa están obligadas a cumplir y hacer cumplir las normas y reglas destinadas a la seguridad en el trabajo; y, en el segundo considerando, que el propio acusado reconoció la omisión de las medidas de seguridad llevada a cabo por el obrero accidentado, aceptando pasivamente la situación, por lo que entiende cometido el delito por el que fue condenado.

  2. La demanda entiende que dichas resoluciones vulneran el art. 14 de la Constitución, en la medida en que se asientan en una desigualdad de trato entre empleado y obrero y el art. 24.2, tanto por denegación indebida de una prueba pertinente cuanto por vulneración de la presunción de inocencia, solicitando se anulen las mismas, declarando la absolución del condenado y la inexistencia de responsabilidad civil.

  3. Mediante providencia del pasado 1 de junio la Sección Tercera abrió el trámite previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), poniendo de manifiesto la posible existencia de dos distintas causas de inadmisión: la de no haberse invocado en el proceso precedente el derecho fundamental cuya lesión se aduce ahora, y la manifiesta falta de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.

    En sus alegaciones en este trámite, la representación del recurrente afirma que invocó la violación de los arts. 14 y 24 de la Constitución en el escrito de conclusiones provisionales ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tarragona, y en el de formulación del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, así como, verbalmente, en el informe ante éste. Expresa su sorpresa por el hecho de que este Tribunal, de cuya condición de protector de los derechos fundamentales cabría más bien esperar una postura opuesta, ponga en duda la concurrencia de este requisito antes de haber podido comprobar, mediante el examen de los Autos, la consistencia de tal duda. Sostiene, de otra parte, que la duda en cuanto a la existencia de contenido de la demanda debe disiparse con la simple lectura del art. 43.1 de la LOTC y la afirmación, que en la demanda se hace, de que se han violado los arts. 14 y 24 de la Constitución.

    El Ministerio Fiscal, a su vez, entiende que aunque la demanda afirme, de pasada, que se hizo la invocación de los derechos constitucionales vulnerados, en la Sentencia de apelación no hay referencia ninguna a ello y debe entenderse que, no habiéndose acreditado tal extremo, existe, con el carácter de subsanable, el indicado defecto.

    En lo que toca a la segunda de las causas de inadmisión apuntadas en la citada providencia, considera el Ministerio Fiscal que su concurrencia es clara, pues no hay, en el propio razonamiento del recurrente, indicio alguno de que se haya violado el principio de igualdad, o el derecho a usar las pruebas pertinentes para su defensa, o la presunción de inocencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La naturaleza misma del recurso constitucional de amparo, como remedio subsidiario frente a las lesiones de derechos fundamentales y libertades públicas, implica la necesidad de que, antes de acudir a este Tribunal, se haya intentado obtener de los órganos del poder judicial en cada caso competentes, la reparación del derecho fundamental que se considera vulnerado. Esta necesidad es la que justifica el requisito que impone el art. 44.1 c) de la LOTC, cuya ausencia se convierte, en razón de lo dispuesto en el art. 50.1 b) de la misma, en causa de inadmisión de la demanda de amparo. Tal requisito constituye a su vez, como es obvio, una carga procesal que el demandante ha de asumir en términos suficientes.

    En el presente caso, la demanda de amparo se fundamenta en la existencia de dos supuestas infracciones de la Constitución, por haberse violado, se dice, tanto el principio de igualdad (art. 14) como el derecho a la presunción de inocencia o a utilizar las pruebas pertinentes para la defensa (art. 24.2). En la misma demanda se dice también que en el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Tarragona se invocó la pretendida infracción del art. 24.2 de la Constitución, pero no se hace referencia alguna al hecho de haber invocado, en ningún momento,la infracción del principio de igualdad que, como se dice, se alega también como fundamentación del amparo.

    Esta omisión, la inexistencia de todo argumento referente a la pretendida discriminación en el texto de las dos Sentencias impugnadas, la segunda de las cuales (i.e., la de la Audiencia Provincial de Tarragona) indica además (resultando tercero) que la apelación se basó en la impugnación de la declaración fáctica de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tarragona, y, por último, la total ausencia de indicaciones precisas acerca del cumplimiento de este requisito en la oportunidad que al recurrente se le ofreció en trámite de admisión, fuerzan a concluir que, en lo que toca a la argumentada infracción del principio de igualdad en las sentencias impugnadas, no se ha dado cumplimiento al requisito impuesto por el art. 44.1 c) de la LOTC, por lo que tal infracción no puede ser tomada en consideración como fundamento del recurso que, en cuanto a ella, resulta solo ya por esto inadmisible.

  2. La segunda de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia era la de carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo, causa cuya concurrencia ha de analizarse sólo, en razón de lo que expuesto en el fundamento anterior, respecto de la pretendida infracción del art. 24.2. Se habría producido ésta, se dice, de una parte por no haberse practicado determinadas pruebas (entre otras la de haber requerido a la Jefatura Provincial de Tráfico para que enviase copia de la solicitud de permiso de conducción cursada por el obrero accidentado después de producido el accidente) y de la otra por haber ponderado el juzgador de manera inadecuada las pruebas practicadas. Basta con esta síntesis de la argumentación del recurrente para evidenciar, sin largos razonamientos, que la demanda carece de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. No tiene éste, en efecto, como función propia, la de corregir el juicio de los órganos del poder judicial acerca de la pertinencia de las pruebas que proponen las partes, ni la de sustituir la libre apreciación que aquéllos hagan de las practicadas, sino sólo asegurar al ciudadano de que en ningún caso será condenado sin pruebas.

    Fallo:

    En razón de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a seis de julio de mil novecientos ochenta y tres.

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