ATC 337/1983, 6 de Julio de 1983

Fecha de Resolución 6 de Julio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:337A
Número de Recurso305/1983

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: asistencia inadecuada de Letrado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José de la Plata Aranda.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El recurrente en amparo, don José de la Plata Aranda fue condenado por la Audiencia Pronvincial de Badajoz por Sentencia de 5 de mayo de 1981 como autor de un delito de apropiación indebida y de otro de falsificación de documento mercantil. Contra ella recurrió en casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley. Por Auto de 4 de noviembre de 1982 la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró que no había lugar a la admisión de los motivos de casación por infracción de Ley ni tampoco a la del motivo primero de los de casación por quebrantamiento de forma. Por Sentencia de 18 de marzo de 1983 la misma Sala declaró no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma contra la Sentencia de la Audiencia de Badajoz y condenó al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito que constituyó en su día.

    El presente recurso de amparo va dirigido contra las tres resoluciones judiciales citadas, por violación de los derechos fundamentales recogidos en los apartados 1. y 2. del art. 24 de la Constitución. En el suplico de su demanda pide que declaremos la nulidad de las tres resoluciones impugnadas. A juicio del recurrente se produjo contra él en el proceso ante la Audiencia «una clarísima y manifiesta situación objetiva de indefensión» respecto a la defensa y asistencia de Letrado como consecuencia de que los sucesivos Letrados que a tal efecto intervinieron en la causa penal antes de que se hiciera cargo de la misma el actual Letrado, no utilizaron determinado informe en la defensa, o no solicitaron ciertas pruebas concluyentes en favor del defendido o incurrieron en una «defensa ineficaz», o no solicitaron el aplazamiento de la vista, todo lo cual motivó que el tribunal sentenciador (la Audiencia) tuviera que emitir su fallo poseyendo una visión parcial de los hechos y reflejándola así en su sentencia «al faltar la necesaria defensa de la otra parte», es decir, del condenado hoy recurrente en amparo.

  2. La Sección Cuarta, por providencia de 1 de junio puso de manifiesto la posible concurrencia en este proceso de las siguientes causas de inadmisibilidad:

  3. ) la de los arts. 50.1 b), en relación con el 49.2 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC);

  4. ) la del 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la LOTC;

  5. ) la del 50.2 b) de la LOTC; en la misma providencia se concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante para alegaciones.

    En las suyas, y por lo que respecta a la primera posible causa de inadmisión, el recurrente presentó como adjunto a su escrito, el documento acreditativo de la representación procesal conferida por él al Procurador don Luis Fernando Alvarez-Wiese. Respecto a la causa del 44.1 c) de la LOTC el recurrente afirma que sí invocó el derecho del art. 24 durante el sumario y que el requisito del 44.1 c) debe ser interpretado por este Tribunal con criterio finalista y teniendo en cuenta que aquí es aplicable la doctrina jurisprudencial de los vicios de orden público. Finalmente, a propósito de la causa del 50.2 b) de la LOTC, el recurrente refiere con mayor detenimiento los hechos por él relatados en la demanda en relación con la sucesiva intervención en la causa de varios Letrados y de las omisiones o errores técnicos por ellos cometidos, de todo lo cual deduce el actual defensor del recurrente que éste se ha encontrado «en una constante situación de indefensión», conculcándose claramente el contenido y el espíritu del art. 24 de la Constitución. Por todo ello reitera el petitum de la demanda. La representación del recurrente acompaña a su escrito de demanda tres documentos relacionados con uno de los Letrados intervinientes en el proceso penal: a) certificado del Ilustre Colegio de Abogados de Badajoz haciendo constar que don Pedro Antonio Montero Marín no figura colegiado en él; b) fotocopia simple de un recibo de 50.000 pesetas extendido por una firma ilegible y en papel con el membrete del citado Abogado como provisión de fondos hecha efectiva por el hoy recurrente; c) fotocopia simple de un escrito mecanográfico sin firma que parece ser la renuncia a la defensa presentado por don Pedro Antonio Montero Marín.

    El Fiscal General del Estado expone en sus alegaciones que es clara la falta del poder y del correspondiente defecto subsanable, y que no resulta debidamente acreditada la invocación formal que exige el art. 44.1 c) de la LOTC. Aprecia, asimismo, la concurrencia de la causa del 50.2 b) de la LOTC y pide, por consiguiente, la inadmisión del amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como el defecto de postulación puesto de manifiesto en la providencia de 1 de junio es de los calificados como subsanables (art. 85.2 de la LOTC) y quedó en efecto subsanado en el trámite del art. 50 de la LOTC, tal posible causa de inadmisión desapareció.

  2. No sucede lo mismo por lo que respecta a la del art. 50.2 b), que, de concurrir, es insubsanable y que ciertamente se da en el caso presente. En efecto, el recurrente se queja en amparo de indefensión y considera como equivalente de tal concepto el de defensa técnica inadecuada, ineficaz o poco diligente. Lo cierto, sin embargo, es que don José de la Plata Aranda solicitó Abogado de oficio en un principio, petición que le fue denegada; fue asistido después por el Abogado que él designó, quien tras perder la apelación contra el Auto de procesamiento, renunció a la defensa; fue sustituido por otro Letrado de Madrid cuya intervención acaso no llegó a producirse, ya en fase de calificación provisional, por lo que de nuevo se pidió nombramiento de Abogado de oficio, a lo que la Sala accedió, siendo éste el que actuó ante la Audiencia en la vista y quien redactó los escritos de interposición del recurso de casación, no sin antes haber sido rechazado por el Tribunal Supremo su escrito de renuncia a la defensa. Ahora un cuarto Letrado redacta la demanda de amparo y muestra en ella y en el posterior escrito de alegaciones una profusa serie de discrepancias con las actuaciones de sus colegas. De todo ello se infiere que el recurrente ha estado defendido en todo momento y que la crítica de un Letrado respecto al acierto o la diligencia de sus colegas no implica indefensión del acusado penalmente, sino un enjuiciamiento a posteriori de los criterios técnicos por aquéllos adoptados y una diferente valoración de las verdaderas posibilidades de defensa. Por lo demás hay que notar que la conducta de los defensores que precedieron al actual no fue pasiva o poco diligente, pues uno de ellos recurrió en reforma y apelación contra el procesamiento y otro articuló hasta ocho motivos de casación (cuatro por infracción de Ley y otros tantos por quebrantamiento de forma) contra la Sentencia de la Audiencia. Todo ello pone en evidencia la existencia de defensa técnica y la no indefensión en este sentido, así como también es claro que el recurrente no puede aducir que se le ha denegado la tutela judicial, pues las tres resoluciones impugnadas están sólida y razonadamente fundadas en Derecho. Finalmente, si lo que pretende el actual defensor del recurrente es reabrir la litis sobre los hechos juzgados en el proceso penal, este Tribunal no es una tercera instancia ni puede, en este sentido, conocer de los hechos [art. 44.1 b) de la LOTC], y si lo que quiere es que valoremos la intervención del Letrado respecto al cual ha enviado a este Tribunal determinados documentos, hay que decir que tal objetivo no encaja en el presente recurso de amparo pues el Tribunal carece de jurisdicción para revisar si fue o no formalmente ajustada a Derecho su intervención en la causa penal. Por consiguiente la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional pues no se aprecia ninguna posible vulneración del derecho a no quedar indefenso, en cualquiera de sus posibles interpretaciones.

  3. Habiendo apreciado la existencia de la anterior causa de inadmisibilidad no es necesario analizar la del 44.1 c) de la LOTC.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don José de la Plata Aranda, decisión que priva de contenido a la petición de suspensión de la Sentencia impugnada.Madrid, a seis de julio de mil novecientos ochenta y tres.

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