ATC 336/1983, 6 de Julio de 1983

Fecha de Resolución 6 de Julio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:336A
Número de Recurso292/1983

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: recurso de reposición. Tutela efectiva de Jueces y tribunales: doble instancia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por la «Sociedad Metalúrgica Duro Felguera, S. A.»

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el pasado día 4 de mayo, la empresa metalúrgica «Duro Felguera» interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Gijón de fecha 11 de abril del corriente año.

    Los hechos con los que el recurso se origina son los siguientes:

    A raíz de la realización de diversos paros por parte de los trabajadores al servicio de la empresa demandante, ésta impuso a aquéllos la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante tres días.

    Formulada la oportuna demanda por los trabajadores sancionados ante la Magistratura de Trabajo, ésta, por la Sentencia ahora impugnada, la estimó, declarando, en consecuencia, la nulidad de las sanciones impuestas por la empresa metalúrgica y advirtiendo a las partes en el último considerando que contra la misma no cabía recurso alguno.

    Anunciada, no obstante, por la «Duro Felguera» la interposición del oportuno recurso de suplicación contra dicha Sentencia, la Magistratura, por providencia de 19 de abril siguiente, declaró no haber lugar a admitir a trámite dicho recurso, señalando que en la Sentencia se hacía ya la advertencia de que no cabía recurso alguno contra la misma.

    Por escrito presentado en este Tribunal el pasado día 4 de mayo, la empresa metalúrgica interpone recurso de amparo contra la Sentencia en cuestión.

  2. La demandante solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia impugnada en la parte que se refiere a la inadmisibilidad de recurso contra la misma, señalando que el art. 105 de la Ley de Procedimiento Laboral, en su último párrafo en el que se niega la posibilidad de recurso contra las Sentencias dictadas en procesos por sanciones distintas al despido, es inconstitucional, y reconociendo el derecho de aquélla a recurrir en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo contra el fallo recaído en la mencionada Sentencia.

    Fundamenta su pretensión la recurrente en los siguientes argumentos, que sintetizamos a continuación: a) la doctrina establecida en la Sentencia de 19 de octubre de 1982, de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, sobre la posibilidad de fiscalización judicial de las decisiones de los Tribunales militares de honor, según la cual la exclusión de la revisión de las Sentencias puede, en determinados casos, afectar al principio de tutela de los derechos e intereses legítimos de las partes, produciendo la natural indefensión al titular de los mismos; b) vedar la posibilidad de revisión por los Tribunales Superiores de las Sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo que resuelven sobre actos y conductas que afectan a la esencia de la organización de la empresa incide y produce la indefensión prohibida por el art. 24 de la Constitución; c) existe contradicción entre la exclusión de todo tipo de recursos contra las Sentencias de las Magistraturas de Trabajo, sancionada en el párrafo final del art. 105 de la LPL y el art. 24 del texto fundamental, que si bien no impone la doble instancia, impide, no obstante, que pueda privarse de recurso ulterior una decisión judicial que afecta a un derecho tan importante como el relativo a la libertad de empresa sancionada en el art. 38 de la Constitución; d) el último párrafo del art. 105 de la LPL contradice posiblemente también el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos contenido en el art. 9.3 de la Carta Fundamental, por lo que debe plantearse si el Gobierno, al redactar el precepto cuestionado, se ha excedido o ha vulnerado los requisitos formales a que el art. 82 de la Constitución ha sometido al poder ejecutivo en el ejercicio del poder de dictar normas con rango de Ley (según afirma la demandante, al anunciar la interposición del recurso de suplicación contra la Sentencia de Magistratura ya se había aludido a la posibilidad de que el art. 105, in fine, de la LPL hubiera quedado afectado por la Sentencia de este Tribunal de 19 de julio de 1982, núm. 51 ); e) ni la letra ni el espíritu del Estatuto de los Trabajadores, cuya disposición final 6. autoriza al Gobierno a dictar un nuevo texto refundido de la LPL, quisieron imponer algo distinto al procedimiento laboral ordinario y al sistema normal de recursos contenido en los arts. 152 y siguientes de la LPL; f) al no existir ninguna norma que con posterioridad a la Constitución impusiera la exclusión de recursos en materia de sanciones distintas del despido ni tampoco delegación explícita o implícita para crear en tal materia un régimen especial de recursos, parece lógico concluir que el último párrafo del art. 105 de la LPL es inconstitucional y, por consiguiente, la decisión de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Gijón vulnera derechos constitucionales reconocidos en el art. 24 en relación con el art. 82 del mismo texto constitucional.

  3. Por providencia del pasado 1 de junio se puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las dos siguientes causas de inadmisión: a) la del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 a), ambos de la LOTC, por no haberse agotado todos los recursos utilizables contra la Sentencia impugnada; b), la del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Dentro del plazo abierto por dicha providencia sólo ha presentado alegaciones el Ministerio Fiscal, quien estima que concurren las dos causas de inadmisión señaladas en la providencia, por no haber utilizado el recurrente los recursos de suplicación y queja a que se refiere el art. 191 de la LPL, ni haber indicio alguno de inconstitucionalidad en el art. 105 de la LPL (Real Decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio), coincidente, en lo que aquí importa, con lo dispuesto en el art. 106 de la anterior LPL.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La falta de alegación alguna del recurrente en lo que se refiere a la primera de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia, fuerza a concluir, en concordancia con lo que en su escrito sostiene el Ministerio Fiscal, que efectivamente se da tal causa, puesto que la empresa recurrente no intentó, frente a la providencia dictada por la Magistratura de Trabajo el 19 de abril de 1983, con la que inadmitió el recurso de suplicación, ni el recurso de reposición, ni, en caso de que éste resultara desestimado, el de queja, de los cuales podía hacer uso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y deben ser considerados, por tanto, como recursos utilizables a efectos de lo dispuesto en el art. 44.1 a) de la LOTC.

  2. La concurrencia de la causa de inadmisión a la que nos referimos en el anterior Fundamento dispensa de entrar en profundidad en un análisis de la segunda de las indicadas. Baste con decir que, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, del art. 24 de la Constitución no se deduce en modo alguno la necesidad de una segunda instancia en todos los procesos civiles, contencioso-administrativo y laborales, y que el tenor literal del art. 106 de la LPL, aprobado por Decreto 2381/1973, hace cuando menos aventurada la alegación de que el Gobierno ha excedido de los límites marcados por el legislador al establecer la redacción del art. 105 del actual texto refundido de la misma Ley, aprobado por Real Decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a seis de julio de mil novecientos ochenta y tres. .

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