ATC 332/1983, 6 de Julio de 1983

Fecha de Resolución 6 de Julio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:332A
Número de Recurso257/1983

Extracto:

Inadmisión. Interpretación de las Leyes: corresponde a los tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Florián Gómez Soria venta prestando sus servicios en la «Empresa Origom, S. A.», de Logroño, y debido a diversas diferencias con la misma, presentó, el 28 de septiembre de 1981, papeleta de conciliación preceptiva ante el IMAC de Logroño, sobre rescisión voluntaria de contrato de trabajo, sin que compareciera la empresa citada. Con fecha 5 de octubre del mismo año la empresa procedió por diversos motivos al despido del hoy recurrente, que inició las actividades necesarias para ejercitar la oportuna acción por despido improcedente, presentando la papeleta de conciliación correspondiente ante el IMAC y posteriormente presentando demanda al respecto ante la Magistratura de Trabajo.

  2. Independientemente de las actividades mencionadas, derivadas del despido de fecha 5 de octubre, el recurrente presentó, con fecha 14 del mismo mes y año, demanda de rescisión voluntaria de contrato de trabajo ante la Magistratura laboral; que en su Sentencia de 20 de noviembre del citado año desestimó la demanda, considerando que para que la acción de rescisión pueda prosperar ha de instarse antes de que la relación laboral quede concluida, y, en el caso de que se trata, se presentó la demanda el día 15 de octubre, cuando, por despido, la relación laboral había terminado el día 5 del mismo mes, esto es, diez días antes. Frente a tal Sentencia interpuso el actor recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, que desestimó dicho recurso por Sentencia de 10 de marzo de 1983.

  3. Con fecha 15 de abril de 1983 don Florián Gómez Soria interpone, en propio nombre y representación, recurso de amparo frente a las mencionadas Sentencias del Tribunal Central de Trabajo y de la Magistratura de Trabajo de Logroño, por considerar que las resoluciones impugnadas vulneran los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, al producir indefensión. Ello derivaría de la consideración hecha por la Magistratura de Trabajo en el sentido de que la relación laboral se había roto por despido antes de iniciarse la acción relativa a la extinción del contrato de trabajo. Pues ni el despido era firme al dictarse la Sentencia de la Magistratura (porque se había presentado papeleta de conciliación previa a la demanda por despido improcedente) ni puede considerarse que la acción de rescisión voluntaria se originase con la demanda ante la Magistratura, sino con la presentación de la papeleta de conciliación ante el IMAC, lo cual se produjo antes del despido. Porque si así no fuera, quedaría al arbitrio de cualquier empresario dejar sin efecto cualquier pretensión de extinción de contrato, procediendo al despido en cuanto se presentase la papeleta de conciliación por parte del trabajador. Por ello, y al no tener en cuenta estos aspectos, las Sentencias impugnadas producen indefensión y vulneran el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, el art. 50 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 4 del Real Decreto 2756/1979. En consecuencia, suplica al Tribunal Constitucional declare nula la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Logroño, confirmada por el Tribunal Central de Trabajo y se reconozca al recurrente su derecho a la rescisión del contrato con los pronunciamientos y derechos inherentes.

  4. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 18 de mayo de 1983, acordó hacer saber al solicitante de amparo la posible concurrencia del motivo de inadmisión señalado en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del mismo Tribunal, así como conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran procedente.

Dentro del plazo señalado, el Ministerio Fiscal presenta escrito de alegaciones manifestando que es evidente que la postura judicial de estimar rota la relación laboral desde el acto de despido en nada afecta al derecho del actor a emplear todos los medios legales de defensa y que, al no lesionar las Sentencias impugnadas derechos constitucionales, interesa el Ministerio Fiscal se dicte Auto acordando la inadmisión de la demanda por incurrir en la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Dentro del mismo plazo, el recurrente presenta escrito de alegaciones, en que reitera los argumentos expuestos en su demanda de amparo.

Fundamentos:

  1. Fundamento jurídico

Unico. La cuestión planteada en la demanda de amparo se refiere esencialmente a un problema de interpretación de normas legales cuya resolución por órganos judiciales habría originado, por una parte, vulneración de mandatos legales y, por otra indefensión, con la consiguiente vulneración del art. 24 de la Constitución. Mantiene, en efecto, el recurrente que su acción de extinción voluntaria de contrato laboral debe considerar ejercitad (o que, como indica el mismo, el recurrente tiene viva su acción) desde el momento de presentación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la oportuna papeleta de conciliación y que la no apreciación de este aspecto por la Magistratura vulnera lo dispuesto en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, entre otras disposiciones.

Por lo que afecta a la alegada vulneración de normas legales, no entra en la jurisdicción de este Tribunal pronunciarse sobre cuál sea la adecuada interpretación de la misma, tarea que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios, en tanto no se afecte a derechos susceptibles de amparo. Y en este caso, y como indica el Ministerio Fiscal, no hay indicio alguno de que las resoluciones recurridas hayan causado la indefensión del recurrente, que ha podido utilizar todos los medios legales disponibles para su defensa. Y no es causa suficiente para apreciar la posible inconstitucionalidad de una decisión judicial, ni es indicio alguno de indefensión la discrepancia de tal decisión por parte del afectado, ya que, como ha señalado repetidamente este Tribunal, el recurso de amparo no constituye una tercera instancia para revisar cuestiones exclusivamente de legalidad ordinaria, que son competencia de otros órganos jurisdiccionales. Por lo que se da en el presente caso una carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia de este Tribunal, según lo previsto en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección ha decidido declarar la inadmisión del presente recurso y acordar el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de julio de mil novecientos ochenta y tres.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR