ATC 329/1983, 6 de Julio de 1983

Fecha de Resolución 6 de Julio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:329A
Número de Recurso219/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y tribunales: sanciones administrativas.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en el recurso núm. 35.910, dejando sin efecto la sanción de una falta muy grave prevista en el apartado a) del art. 6 del Decreto 2088/1969, impuesta a don Jesús Arroyo Tabares, quien, cuando se dicta la Sentencia el día 18 de julio de 1981, se hallaba en situación de baja por enfermedad.

    Por oficio del Secretario general del SENPA de 22 de diciembre de 1981 se volvió a reiterar al señor Arroyo la orden de traslado forzoso, por lo que el día 26 de diciembre de 1981 se dirigió don Jesús Arroyo Tabares a la Dirección General del SENPA solicitando la anulación de la orden de traslado. El SENPA, mediante acuerdo de 29 de marzo de 1982, creó una nueva plaza de Jefe de Silo en Almazán, a la que denominó Jefatura B, destinando a ella al señor Arroyo Tabares, que desempeñaba con anterioridad a la imposición de la sanción, la Jefatura del Silo de dicha localidad.

    El día 26 de abril de 1982 el señor Arroyo se dirigió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional manifestando que lo que pretendía era un cumplimiento de la Sentencia ajustado a lo contenido en el fallo de la misma y por providencia de 1 de marzo de 1983, la Sección Tercera de la Sala citada acuerda que está conforme con la ejecución efectuada por la Administración.

  2. El Procurador de los Tribunales don Manuel Ayuso Tejerizo, en nombre de don Jesús Arroyo Tabares, recurre en amparo a este Tribunal, por escrito de demanda que fue presentado en el Juzgado de Instrucción núm. 3, de Madrid, de guardia, el día 6 de abril de 1983, contra la providencia de la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 1983, notificada el día 9 del mismo mes y año y dictada en ejecución de Sentencia del recurso contencioso-administrativo núm. 35.910 al objeto de que se dicte Sentencia que, con otorgamiento del amparo solicitado, acuerde las medidas necesarias para efectuar el cumplimiento del fallo de la Sentencia dictada, en el recurso referido.

    Cita como infringido el art. 24.1 de la C.E., en relación con los arts. 9.1 y 9.3, aludiendo a que toda actuación administrativa está sujeta al art. 103 de la C.E. y a que el sistema de ejecución de las Sentencias en el orden contencioso-administrativo ha experimentado una profunda transformación por imperativo del art. 117 de la C.E.

  3. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acordó el 18 de mayo de 1983 conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegasen lo que estimaran procedente sobre la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

    El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 31 de mayo de 1983 y a los efectos previstos en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), hizo constar, en extracto, lo siguiente:

    1) La respuesta judicial la obtuvo el demandante, que alegó lo conveniente ante la Audiencia Nacional, aunque no obtuviera la resolución que pretendía, sin que puedan ser tenidas en consideración sus alegaciones sobre la posible ilegalidad de la creación de una plaza de Jefe de Silo que supone, según él, una modificación de las plantillas orgánicas con inobservancia de lo dispuesto en la Ley; cuestión ésta que no rebasa el ámbito de la legalidad para llegar al constitucional, que sería el propio del conocimiento del presente recurso.

    2) Las consideraciones que. ofrece la demanda quedan en el ámbito de la legalidad y el derecho fundamental que se dice lesionado es interpretado erróneamente, según el texto constitucional y la propia doctrina de este Tribunal, por lo que la demanda carece de modo manifiesto de un contenido que requiera declaración del Tribunal Constitucional, lo que hace incidir en el motivo de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

    El Fiscal concluye interesando del Tribunal que resuelva no haber lugar a la admisión del presente recurso de amparo por concurrir la causa de recogida en el art. 50.2 b) y dicte a tal efecto la resolución prevista en el art. 86.1 de su Ley Orgánica.

    Don Manuel Ayuso Tejerizo, Procurador de los Tribunales, y de don Jesús Arroyo Tabares, por escrito de 8 de junio de 1983, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    1) Mi representado alega la violación de un derecho fundamental, de los que se encuentran entre aquellos cuya protección puede ser solicitada a través del recurso de amparo.

    2) No concurre la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal. Si después el Tribunal considera que en el caso concreto ha existido o no violación del derecho invocado, esto comporta una decisión sobre el fondo del recurso y no una decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión básica que suscita el recurso es la supuesta vulneración del art. 24 de la C.E. por la providencia impugnada, dictada el día 1 de marzo de 1983 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que declara ajustada a derecho la ejecución de la Sentencia, realizada por la Administración, reintegrando al funcionario a un puesto de trabajo en el lugar donde, con anterioridad, venía desempeñando sus funciones, aunque el destino es a la denominada Jefatura B del Silo de Almazán.

    Respecto a esta problemática el Tribunal Constitucional, en la Sentencia de la Sala Primera de 8 de junio de 1981 (dictada en el recurso de amparo núm. 101/1980) y recaída sobre materia relacionada con la actividad sancionadora de la Administración (doctrina recogida en la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1982) señala que: «Los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la C.E. en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en el precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la C.E

  2. La efectividad de la tutela judicial ha de conseguir que la Sentencia anulatoria del acto recurrido permita una real restauración de la situación jurídica en la que incide el acto objeto de anulación o revocación.

    Según se deduce de lo manifestado por el solicitante del amparo, a él le fue aplicado por la Administración el art. 6 del Decreto 2088/1969, apartado a), que se refiere a una falta muy grave y está sancionada con el traslado forzoso del funcionario y cambio de destino. La Sentencia del recurso contencioso-administrativo núm. 35.910 dejó sin efecto la sanción referida y en ejecución de esta última resolución se le destina al señor Arroyo a la plaza denominada Jefatura B del Silo de Almazán, que es de la misma categoría que la anteriormente servida y de nueva creación al haberse cubierto por concurso la Jefatura que desempeñaba el solicitante del amparo en el momento de ser sancionado.

    Teniendo en cuenta que la Administración no ejecutó la orden de traslado forzoso impuesta de resultas de expediente disciplinario, entendemos que la efectividad de la tutela judicial se ha producido con relación al funcionario recurrente sin vulneración del art. 24.1 de la C.E. en la providencia de 1 de marzo de 1983, pues la Sentencia de la que trae causa, al anular la sanción impuesta, supuso la reintegración a la situación jurídica que disfrutaba el funcionario, con anterioridad a la imposición de la sanción, aunque dicha situación se modifique con la creación de una nueva plaza, cuestión ésta que afectaría a la pura legalidad administrativa, sin incidir en inconstitucionalidad.

    Fallo:

    Por las razones alegadas la Sección acuerda denegar la admisión a trámite del recurso promovido por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ayuso Tejerizo, en nombre de don Jesús Arroyo Tabares y el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de julio de mil novecientos ochenta y tres.

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