ATC 326/1983, 6 de Julio de 1983

Fecha de Resolución 6 de Julio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:326A
Número de Recurso98/1983

Extracto:

Inadmisión. Exposición clara y concisa de los hechos: falta. Fijación precisa del amparo solicitado: falta. Derecho al honor: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado los escritos presentados por don Vicente Miró Durá.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Vicente Miró Durá presentó un escrito ante este Tribunal, con fecha de 22 de febrero de 1983, en el que solicitaba que se le nombrase Abogado y Procurador de oficio para formular demanda de amparo contra el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1982 dictada en el recurso de apelación núm. 54.653.

    La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 2 de marzo de 1983, acordó:

    1) Que el recurrente acreditara que había litigado, en el previo proceso judicial, con el beneficio de pobreza; 2) que remitiese a este Tribunal una relación circunstanciada de los hechos en que fundase su pretensión de amparo, acompañada de los documentos con que cuente para justificarla.

    En nuevo escrito, presentado por el señor Miró Durá ante este Tribunal con fecha 5 de marzo de 1983, hace constar que le fue devuelto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo un escrito presentado en dicha Sala, con fecha 7 de enero de 1983, por el que pretendía recurrir en súplica contra el Auto de 3 de noviembre de 1982. Al tiempo que formulaba este nuevo hecho, incorporaba un testimonio expedido por la Secretaría del Juzgado de Distrito de Alcoy que contenía la Sentencia dictada el día 29 de julio de 1980 por el Juez de Distrito sustituto de dicha localidad, en la que se concedía a don Vicente Miró Durá el beneficio de pobreza, solicitado para la interposición del recurso contencioso-administrativo núm. 21.297.

  2. Esta Sección, el día 17 de marzo de 1983, acordó dirigir escrito al Consejo General de la Abogacía y al Decano del Colegio de Procuradores de Madrid, para que se procediese al nombramiento de los que por turno corrrespondiesen, para asistir al solicitante del amparo.

    En nuevo escrito de 29 de marzo de 1983, presentado ante este Tribunal el día 2 de abril de 1983, el recurrente señor Miró Durá incorpora a las actuaciones testimonio del Auto dictado por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de fecha 16 de junio de 1982, por el que se declara desierto el recurso de apelación que interpuso el solicitante del amparo, contra el Auto de 23 de febrero de 1982, dictado en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.025/1980 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia. Incorpora también copia de los siguientes escritos: 1) copia del recurso de súplica presentado ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el recurso de apelación núm. 54.653, con fecha 14 de septiembre de 1982, pretendiendo el reconocimiento de la personación en el recurso de apelación citado, interpuesto contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia de 23 de febrero de 1982; 2) copia de las alegaciones formuladas ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo el día 7 de enero de 1983 por el señor Miró Durá en el recurso de apelación núm. 54.643, en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto el recurso de súplica de fecha 14 de septiembre de 1982 y que le fue devuelto por providencia de 14 de enero de 1983; 3) copia del escrito presentado en el trámite de audiencia, por el señor Abogado del Estado, en cumplimiento de la providencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en el recurso de apelación núm. 49.848/1981, seguido a instancias del señor Miró Durá.

    Al tiempo que presenta los documentos referidos, el recurrente en amparo formula una relación circunstanciada de hechos en la que, en extracto, hace constar lo siguiente: 1) el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo dictado en el recurso núm. 54.653, de fecha 3 de noviembre de 1982, no da lugar a admitir recurso de súplica contra el Auto de 16 de junio de 1982, que vulnera el art. 18 de la C.E., por una serie de consideraciones que contiene esta resolución en la que no se responde a las alegaciones del recurrente; 2) no le han sido atendidos otros recursos de súplica presentados ante las Salas Tercera y Cuarta del Tribunal supremo, cuyos datos de identificación no señala.

  3. La Sección acordó el día 20 de abril de 1983 que se tuviera por designados, en el recurso de referencia, por el turno de oficio, como Abogado a don Manuel J. L. Aguilar Merlo y como Procurador a don Javier Vázquez Hernández, y conforme al art. 13 de las Normas de este Tribunal sobre defensa por pobre («Boletín Oficial del Estado» de 9 de febrero de 1983), entregar copia de las actuaciones al Procurador para que pasasen a estudio de Letrado y formalizar la demanda en plazo de veinte días.

    El día 20 de mayo de 1983, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre de don Vicente Miró Durá, en el que hacía constar, resumidamente, los siguientes hechos: 1) en escrito de 29 de marzo de 1983, donde se contienen la relación circunstanciada de hechos, da a entender el señor Miró que el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que recurre es de fecha de 3 de noviembre de 1982 y no el de fecha de 16 de junio de 1982, constando en las actuaciones, tan sólo, un recurso de súplica de 7 de enero de 1983, contra el Auto de 3 de noviembre; 2) en el precedente Auto de 16 de junio de 1982, cuyo testimonio se incorpora a las actuaciones, se declaró desierto el recurso de apelación contra el Auto de 23 de febrero de 1982 (recurso contencioso-administrativo núm. 1.025/1980 de la Sala de Valencia); 3) contra el Auto de 16 de junio de 1982 formuló el señor Miró un recurso de súplica, de fecha 14 de septiembre de 1982, sin la preceptiva postulación procesal, dictándose, al parecer, por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el Auto de 3 de noviembre de 1982 que establece que, desierto el recurso de apelación, no cabía ulterior recurso, y contra esta resolución promueve el señor Miró nuevo recurso de súplica, por escrito de 7 de enero de 1983, que le es devuelto por providencia de 14 de enero de 1983.

    Alega, en cuanto al fondo, la infracción de los arts. 18.1 de la C.E., por no garantizar el Auto recurrido el derecho al honor y a la propia imagen, y el art. 24 de la C.E. por falta de tutela efectiva en los Jueces y Tribunales.

  4. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 1 de junio de 1983 se puso de manifiesto al solicitante del amparo y se acordó dar un plazo de diez días para alegaciones a éste y al Ministerio Fiscal, por la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1) la de los arts. 50.1 b) y 49.1 de la LOTC, puesto que la demanda no contenía petitum ni carencia de contenido constitucional en el recurso promovido.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 13 de junio de 1983, hizo constar en síntesis: 1) la demanda es inaceptable, por defectuosidad, al no exponer con claridad los hechos ni lo que se pide, incurriendo en el motivo de inadmisión del art. 50.1 b) de la LOTC; 2) no se acredita la vulneración de los derechos al honor, previsto en el art. 18.1 de la C.E. y a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, previsto en el art. 24.1 de la C.E., y al no incorporarse copia de la resolución impugnada, no se comprende la materia sobre la que ha de pronunciarse el Tribunal Constitucional.

    El recurso, concluye el Fiscal, carece de contenido constitucional [art. 50.2 b), de la LOTC], debiendo inadmitirse, pues, por concurrir los motivos recogidos en los apartados 1 b) y 2 b) del art. 50 de la LOTC.

    Transcurrido el día 22 de junio de 1983, para formular alegaciones, se hizo constar por diligencia del Secretario de Justicia de la Sala, que no había presentado alegaciones la parte solicitante del amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Transcurrido el plazo de que disponía el recurrente sin haber formulado alegaciones en relación con la falta de claridad de los hechos relatados en la demanda y la no consignación en ésta de un petitum, subsiste el motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 50.1 b) de la LOTC en relación con el 49.1 de la misma, señalado en nuestra providencia del día 1 de junio. El art. 49.1 impone expresamente que se exponga «con claridad y concisión los hechos» que fundamenten la demanda y que se fije «con precisión» el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado; exigencias, ambas, que no se dan en el presente caso.

  2. En cuanto al motivo de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC, a cuya existencia se refería la mencionada providencia, y acerca de la cual tampoco ha hecho el recurrente alegaciones, resulta de cuanto antecede que los artículos de la C.E. citados como infringidos, a saber, el 18.1 y el 24.1, no lo han sido en el presente caso. Como ha declarado este Tribunal en su Sentencia 16/1981, de 18 de mayo, en el recurso de amparo núm. 124/1980 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de junio), en modo alguno puede una resolución judicial, cuando se pronuncia sobre la situación jurídica de un litigante, constituir una lesión al honor protegido por el art. 18.1, pues la opinión contraria llevaría al absurdo de que una gran parte de los condenados penalmente podrían invocar dicho derecho para librarse de la condena (fundamento jurídico 10). Por otra parte, la intervención de las Salas de lo contencioso-administrativo, primero la de Valencia y después la Sala Quinta del Tribunal Supremo, conociendo de unas actuaciones, objeto de impugnación, respecto de las que se dictan sucesivas resoluciones, fundadas en derecho, que reconocen la improcedencia de formular nuevos recursos por el solicitante del amparo ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, desvirtúa la supuesta vulneración del art. 24.1 de la C.E. Este Tribunal, reiteradamente, reconoce el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales siempre que el seguimiento del proceso se haya producido por los cauces previstos legalmente, como sucede en la cuestión planteada, aunque la resolución final disienta de la pretensión del actor.

La conclusión no puede ser sino que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, en los términos del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por todo lo dicho la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso.Madrid, a seis de julio de mil novecientos ochenta y tres.

1 sentencias
  • ATC 292/1990, 16 de Julio de 1990
    • España
    • July 16, 1990
    ...en el sentido de que aquéllas no pueden entrañar vulneración de tal derecho al limitarse a enjuiciar conductas sospechosas de ilicitud (AATC 326/1983, 785/1985 y Con fecha 21 de febrero de 1990, presenta sus alegaciones la representación del demandante. El actor reitera que el principio acu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR