ATC 353/1983, 13 de Julio de 1983

Fecha de Resolución13 de Julio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:353A
Número de Recurso357/1983

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: legitimación. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por el Sindicato Libre de Farmacéuticos de Valencia.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito del pasado 24 de mayo, el «Sindicato Libre de Farmacéuticos de Valencia» presenta demanda de amparo contra el Real Decreto 2649/1978, fundamentada en la presunta lesión de numerosos mandatos constitucionales, mencionados a lo largo del escrito de amparo, de los cuales se incluyen, a modo de resumen, en los «Fundamentos de Derecho» del escrito, los siguientes: arts. 10, 28, 36, 38, 41, 53 y 81 de la Constitución Española.

    Se solicita de este Tribunal que declare la nulidad del Real Decreto 2649/1978, de 29 de septiembre, por el que se incorporan con carácter obligatorio al régimen especial de la Seguridad Social para trabajadores autónomos o por cuenta propia a los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia y que declare, asimismo, que esta incorporación sólo podrá hacerse por propia voluntad, libremente decidida, de los afectados, sin que en ningún caso sean compelidos o de cualquier forma obligados a realizar tal incorporación.

  2. Los hechos en los que se origina la demanda son los siguientes:

    1. Con fecha 9 de noviembre de 1978, fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el Real Decreto 2649/1978, de 29 de septiembre, en cuyo art. 1 se dispone que, a partir de su entrada en vigor, quedarán comprendidos con carácter obligatorio en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, regulado por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia o de otra modalidad de ejercicio, que ostenten la condición de trabajadores por cuenta propia, de acuerdo con lo que establece el núm. 1 del art. 2 del mencionado Decreto.

    2. Frente a esta disposición, el Sindicato Libre de Farmacéuticos de Valencia interpuso recurso contencioso-administrativo en única instancia, en el que, con fecha 25 de febrero de 1983, recayó Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, por la que estimó conforme Derecho la disposición impugnada, en cuanto se refiere a los titulares de farmacias abiertas al público, que son los únicos a los que puede comprenderse en el concepto de trabajador autónomo establecido por el art. 2 del Real Decreto 2530/1970, pero estimó el recurso interpuesto en cuanto la disposición se refiere a los farmacéuticos «de otra modalidad de ejercicio», a los que no cabe incluir en dicho concepto.

  3. Mediante providencia del pasado 15 de junio, la Sección Tercera del Tribunal puso de manifiesto la posible existencia de tres distintas causas de inadmisión, referentes, respectivamente, a la interposición del recurso fuera de plazo, a la posible falta de legitimación del señor Aznar, y a la manifiesta falta de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    El Ministerio Fiscal considera que concurren los tres defectos indicados, por lo que solicita la inadmisión del recurso.

    La representación de los recurrentes, a su vez, afirma que la Sentencia del Tribunal Supremo no fue notificada hasta el 30 de abril de 1983, por lo que la demanda de amparo se ha presentado dentro del plazo prescrito; que el señor Aznar como Presidente y aun como simple miembro del Sindicato está afectado por la Sentencia impugnada y que, por último, la obligación de incorporarse al régimen especial de la Seguridad Social que a los titulares de oficinas de farmacia se les impone, viola «tanto el derecho constitucional a la libertad de empresa, amparado por el art. 38 de la Constitución, en relación con los arts. 10, 36 y 41 de la misma, como el de ejercientes de una profesión» y que esta obligación, en tanto que profesionales «se establece no en virtud de una Ley, como marca el art. 36 de la C.E., sino a tenor de un Real Decreto». Solicita, en consecuencia, la admisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La afirmación que la representación de la parte recurrente hace, de que la Sentencia del Tribunal Supremo no le fue notificada hasta el dia 30 de abril, es bastante por sí misma para considerar, en este trámite y a reserva de lo que, en su caso, pudiera resultar de las actuaciones, despejada la duda que se reflejaba en nuestra citada providencia en cuanto a la posible extemporaneidad del recurso de amparo.

    Las alegaciones que dicha representación hace también en relación con las otras posibles causas de inadmisión son, por el contrario insuficientes, por las razones que el siguiente fundamento se recogen.

  2. Se afirma, en efecto, en primer lugar, que don Santos Aznar está legitimado para recurrir en amparo, como Presidente o incluso simple miembro del Sindicato Libre de Farmacéuticos de Valencia, por resultar afectado por la Sentencia pronunciada en el recurso contencioso-administrativo intentado por tal Sindicato.

    Pues bien, nuestra providencia no cuestionaba la legitimación para recurrir en amparo del «Sindicato Libre de Farmacéuticos de Valencia», sino sólo la del señor Aznar a título personal y no en representación de tal sindicato y esta cuestión no recibe respuesta alguna con la alegación que antes se cita. El recurso de amparo contra actos de la Administración sólo puede ser instado en la generalidad de los casos por quienes fueron antes parte en el recurso contencioso-administrativo en el que se intentó obtener satisfacción frente al acto de la Administración estimado lesivo, y según resulta de la copia de la Sentencia del Tribunal Supremo, el recurso contencioso-administrativo resuelto por ésta contra el Real Decreto 2649/1978, de 29 de octubre, fue instado sólo por el Sindicato Libre de Farmacéuticos de Valencia. Hay que concluir, por tanto, que en lo que se refiere a don Santos Aznar Montalt, el recurso de amparo ha sido instado por quien, al no haber agotado previamente la via judicial, carece de legitimación.

    Lejos de invalidar las razones por las que en nuestra providencia se indicaba la posible existencia de una tercera causa de inadmisión, las alegaciones de la parte recurrente, las convalidan de modo patente en cuanto que se limitan a argumentar la posible infracción de una serie de preceptos constitucionales, ninguno de los cuales está protegido por el recurso de amparo ante este Tribunal, por lo que, aun prescindiendo de la escasa consistencia de las razones por las que se afirma la existencia de tales violaciones, es manifiesto que la demanda carece de contenido que justifique la decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y tres.

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