ATC 352/1983, 13 de Julio de 1983

Fecha de Resolución13 de Julio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:352A
Número de Recurso324/1983

Extracto:

Inadmisión. Prueba: apreciación por el Juez. Principio de exclusividad de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Lucio Rubio de Antonio.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Fernando Aragón Martín presentó en 14 de mayo pasado demanda de amparo en representación de don Lucio Rubio de Antonio frente a la violación de la presunción de inocencia producida en la Sentencia que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó en 21 de abril anterior en apelación procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Ferrol.

    Exponía que no puede haber delito de usurpación sin dolo o voluntad de apoderamiento y que este propósito no se había probado en el proceso penal; entendiendo que se había vulnerado el art. 24 de la Constitución, suplicaba la anulación de la Sentencia impugnada.

  2. La Sección, por providencia de 1 de junio acordó oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre la posible carencia en la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    La representación demandante alega que el contenido constitucional de la demanda de amparo viene determinado por la vulneración del art. 24 de la Constitución sin que a ello obste el que en la demanda se mencione la inexistencia de delito, lo cual se hizo para evidenciar la trascendencia de aquella vulneración.

    El Ministerio Fiscal expone que en el proceso penal se han realizado las pruebas precisas y no se ha realizado la vulneración constitucional impugnada.

    Fundamentos:

    1. Fundamento jurídico

    Unico. La sola invocación de un derecho constitucional de los comprendidos en la relación del art. 41 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) y un relato fáctico conectado a esta invocación, no abre, cumplidos los otros requisitos procesales, el recurso de amparo, pues, por el contrario, el art. 50.2 b) excluye de la admisión aquellas demandas que carezcan manifiestamente de contenido constitucional, lo que acontece, cuando aun invocando un derecho constitucional, la alegación aparece, desde un principio, como carente de relevancia constitucional. Esto es, lo que ocurre en el caso del presente recurso, por que la demanda se centra -como núcleo del amparo- en la idea de que la prueba del animus de usurpación, elemento necesario del delito del art. 518 del Código Penal, precisa una prueba directa, de cargo de la acusación siendo así que los elementos anímicos del delito podrán inferirse de la acción realizada. Si en el caso de que se trata la acción es de las que contienen el ánimo in re ipsa, o si, por el contrario, el acontecimiento externo es insuficiente para inferir la realidad anímica, es algo que pertenece a la valoración judicial en el marco constitucional del art. 117.3 de la Constitución. Por esto, el juicio del Tribunal respecto al elemento anímico, tomando como fundamento la acción realizada, no puede tacharse alegando la presunción de inocencia, pues ésta podrá argüirse cuando no se den medios o elementos probatorios encaminados a provocar la actividad de la valoración de la prueba, pero no para cuestionar el principio de valoración de prueba por parte del Tribunal sentenciador.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Lucio Rubio de Antonio del que se ha hecho mérito.Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y tres.

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