ATC 351/1983, 13 de Julio de 1983

Fecha de Resolución13 de Julio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:351A
Número de Recurso318/1983

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Joaquín Hernández Fernández.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 11 de mayo de 1983, y en nombre de don Joaquín Hernández Fernández, don Alfonso de Palma González, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo frente a Sentencia de 11 de abril de 1983 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que revoca la Sentencia de 20 de febrero de 1982 del Juez de Distrito núm. 20 de Madrid.

    Basa su pretensión en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

    1. Con fecha 20 de febrero de 1982, el Juzgado de Distrito núm. 20 de Madrid dictó Sentencia, en juicio por resolución de contrato de arrendamiento urbano, desestimando la demanda dirigida frente al hoy recurrente por la propietaria del piso del que aquél era arrendatario.

    2. Apelada dicha resolución por la parte actora, la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia por la cual revocaba dicha resolución, y consideraba que concurría la circunstancia de oposición temeraria prevista en el art. 101.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por lo que procedía la resolución del contrato objeto del litigio y la imposición de costas al demandado.

    3. Fundamenta su pretensión en que la apreciación por la Audiencia Provincial vulnera el derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la Constitución y aplicado repetidamente por la doctrina del Tribunal Constitucional.

    4. En consecuencia, solicita del Tribunal Constitucional declare la nulidad de la decisión recurrida, reconociendo el derecho del recurrente a ser tenido por inocente y restablecido en la integridad de su derecho, y declarando las costas de oficio.

    Por otrosí solicita se suspenda, en tanto se tramite el recurso, la nulidad de la Sentencia recurrida.

  2. La Sección, por providencia de 1 de junio de 1983, acordó poner de - manifiesto al solicitante de amparo la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), otorgando, con arreglo a lo dispuesto en el art. 50 de la expresada Ley, un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para las alegaciones que estimaren convenientes.

  3. En su escrito, el Ministerio Fiscal afirmó la existencia de la causa de inadmisión señalada en la mencionada providencia, basándose en las siguientes razones:

    1. Refiriéndose a las Sentencias de este Tribunal de 15 de junio de 1981 y 1 de abril de 1982, señala que si bien el derecho a la presunción de inocencia está fundamentalmente orientado hacia el proceso penal, no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, por lo que es posible en principio aplicar el beneficio constitucional del mismo a la calificación de temeridad que pueda recaer sobre la oposición de un arrendatario de la pertinente pretensión de elevación de renta formulada por el arrendador.

    2. Sólo cabría plantear en sede constitucional la revisión del juicio realizado al respecto por el órgano judicial competente, si no viniese avalado por prueba objetiva alguna. Cuando, por el contrario, la oposición del arrendatario se califica con aquella nota de grave culpa o negligencia a partir de unos elementos probatorios de cargo, cual acontece en el presente caso en los considerandos 3. y 4. de la Sentencia impugnada, lo que realmente pretende la demanda de amparo es obtener del Tribunal Constitucional una nueva valoración de la prueba practicada ante la jurisdicción ordinaria, en contra de la verdadera índole del recurso de amparo y de la potestad exclusiva de los Jueces y Tribunales para juzgar y ejecutar lo juzgado, reconocida en el art. 117.3 de la Constitución.

  4. El demandante, por su parte, insistió en que la Sentencia impugnada infringe el art. 24.2 de la Constitución, diciendo que la Sección que la dictó incurrió en inexactitudes y no se había basado en ningún precepto legal ni doctrina jurisprudencial ni en prueba alguna concreta; entiende que la demanda tiene contenido constitucional, pues faltando pruebas, se había verificado una presunción de temeridad, y en definitiva de culpabilidad civil, determinante del fallo, mientras el citado art. 24.2 exige que se parta de la presunción contraria; y mantiene, en consecuencia, la solicitud de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El recurrente no explica por qué se ha vulnerado en el caso presente el principio de presunción de inocencia, limitándose a afirmar que se ha fallado contra él sobre esta base, sin pruebas. Ahora bien, la Sentencia impugnada indica (considerando 1., in fine) que el mismo objeto del proceso es la pretensión de resolución de contrato por oposición temeraria, por lo que procede primeramente a exponer cual puede ser el significado de la temeridad como término jurídico, citando numerosos antecedentes (considerando 3.), y, posteriormente, si concurre tal temeridad, dados los particulares del caso, en el litigio de que se trata, pronunciándose por la afirmativa (considerando 3.) con una minuciosa argumentación (considerandos 3. y 4.). No hay visos ni el recurrente se refiere a ello) de que se hayan denegado medios de defensa y prueba en el proceso.

Tampoco puede afirmarse que la resolución judicial se base en presunciones o suposiciones, sino, como hemos señalado, en razones coherentemente expuestas.

Que el recurrente no esté conforme con ellas no puede dar pie a que este Tribunal se subrogue a la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de la función que con carácter exclusivo le asigna el art. 117.3 de la Constitución, al no aparecer motivo alguno que justifique, en los términos del art. 50.2 b) de la LOTC, una decisión por parte suya al respecto.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección ha declarado inadmisible el presente recurso; sin que sea preciso, por ello, resolver acerca de la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, pedida por el demandante.Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y tres.

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