ATC 347/1983, 13 de Julio de 1983

Fecha de Resolución13 de Julio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:347A
Número de Recurso272/1983

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Abogado y Procurador: Letrado canónico. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Preámbulo:

La Sección, en su reunión del día de hoy, ha examinado el recurso de amparo promovido por don Antonio Martínez Murillas.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 24 de noviembre de 1981 don Antonio Martínez Murillas conducía el vehículo de su propiedad, matrícula M-6829-AN, y en el cruce de la calle de Alonso Cano con la calle de García de Paredes, de Madrid, colisionó con el vehículo matrícula M-4896-DP, propiedad de la sociedad «Viajes Meliá», conducido por doña Paloma Alvarez Solana, a la que ocasionó daños tasados en la contidad de 102.281 pesetas.

    Los hechos antes resumidos dieron origen a un juicio de faltas que se sustanció con el núm. 2259/1981 en el Juzgado de Distrito núm. 20, de esta capital. En el juicio de faltas se dictó Sentencia con fecha 7 de mayo de 1982, en la que se condenó a Antonio Martínez Murillas como autor de una falta de daños por imprudencia simple, sin infracción de reglamentos, a la pena de 2.000 pesetas de multa y a pagar a la empresa «Viajes Meliá», en concepto de indemnización, la cantidad de 102.281 pesetas. La citada Sentencia se fundó en la consideración de que el denunciado había causado los daños por no ir atento a las incidencias de la circulación y no respetar la preferencia de paso correspondiente al otro vehículo.

    Contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 20 de Madrid interpuso el señor Martínez Murillas recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción núm. 22, que dictó Sentencia el 10 de noviembre de 1982 confirmando la Sentencia apelada.

  2. Mediante escrito de fecha 22 de abril de 1983, en el que don Antonio Martínez Murillas alegó su condición de Letrado Canónico y apareció asistido por doña Ana de la Joya Ruiz de Velasco, en su condición de Letrada, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias del Juzgado de Distrito núm. 20 y del Juzgado de Instrucción núm. 22 de las que se ha hecho referencia en el apartado anterior. Acusaba a dichas Sentencias de haber violado el art. 24 de la Constitución por no haberse reconocido el derecho de defensa, el derecho a utilizar las pruebas pertinentes y el derecho a un procedimiento con todas las garantías debidas.

  3. La Sección Cuarta de este Tribunal, en resolución dictada el 18 de mayo del corriente año, puso de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión siguientes:

  4. la regulada en el art. 50.1 b), en relación con el 81 de la LOTC, por no acreditar el demandante del amparo su condición de Licenciado en Derecho con título expedido por el Estado;

  5. la del art. 50.1 a), en relación con el 44.2 de la LOTC;

  6. la del art. 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal. Y, en virtud de todo ello, se concedió un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que a su derecho pudiera convenir.

  7. Con fecha 25 de mayo pasado la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad San Mateo García, alegando haber sido designada en turno de oficio, asistida del Letrado doña Ana de la Joya Ruiz de Velasco, evacuó el traslado de alegaciones del demandante del amparo sosteniendo, en síntesis, lo siguiente: a) que en tres recursos de amparo anteriores a éste, había comparecido arguyendo el que denomina viejo pero actual principio odiosa sunt restringenda favoribilia sunt amplianda, si bien ad cautelam subsanaba los posibles defectos con la comparecencia de la Procuradora y la asistencia del Letrado; b) que el recurso de amparo estaba interpuesto en forma porque la sentencia de apelación del Juzgado de Instrucción núm. 22, le había sido notificada por el Juzgado de Distrito núm. 20 el día 7 de abril de 1983; c) que el amparo propuesto poseía contenido constitucional, ya que se le había denegado la defensa por Letrado y la proposición de pruebas en el juicio de faltas de que este amparo trae causa.

    El Fiscal general del Estado ha efectuado sus alegagiones solicitando del Tribunal la admisión del presente recurso de amparo.

  8. Por resolución de fecha 15 de junio la Sección Cuarta acordó requerir a la Procuradora señora San Mateo para que en el plazo de diez días justificara la representación que decía ostentar del señor Martínez Murillas con la presentación del correspondiente poder.

    En fecha 27 de junio, la Procuradora señora San Mateo ha dirigido a este Tribunal un escrito en el que manifiesta que su representación la acredita una certificación del Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 22, en la que se manifiesta que en los Autos de apelación a que este recurso se refiere constan los siguientes particulares: comunicación del Colegio de Procuradores de Madrid en el que se designa a doña Soledad San Mateo García para representar a don Antonio Martínez Murillas en recursos de reforma y de queja; providencia de 7 de abril del corriente año por la que se ofició al Colegio de Abogados para que fuese ampliada la defensa de oficio al recurso de amparo, y providencia de fecha 22 de junio de 1983 en que se manda oficiar al Colegio de Procuradores para que se haga extensible el nombramiento de su representante al recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La persona que insta este amparo, en un primer momento no confirió su representación a un Procurador de los Tribunales, sino que compareció por sí misma, alegando su condición de Letrado canónico, que, según la certificación que presentó, consiste en una autorización del Arzobispo de Madrid para ejercer como Abogado en las causas canónicas en el ámbito de la jurisdicción de la mencionada archidiócesis. En su escrito de alegaciones él mismo manifiesta que este es el único título que posee y trata de justificar su actuación procesal en esta vía constitucional con la alegación del principio de derecho, según el cual odiosa sunt restrigenda est favorabilia amplianda, aunque ad cautelam subsana el defecto mediante la cumparecencia de una Procuradora de los Tribunales.

    No se pueden aceptar las manifestaciones que el recurrente en amparo pretende en punto a una interpretación favorable que extienda a personas autorizadas para intervenir en procesos matrimoniales por la Iglesia Católica, pero carente del título de Licenciado en Derecho, expedido por el Estado, la norma del art. 81 de la Ley de este Tribunal, pues ello no es un problema de interpretación, único al que el principio aludido se refiere, sino un estricto problema de analogía, que está vedada para resolver acerca del cumplimiento de los requisitos de iniciación de un procedimiento constitucional.

  2. La conclusión anterior obliga a examinar si, efectivamente, el defecto indicado ha quedado subsanado como el recurrente pretende. La subsanación, según él, se ha producido con la intervención de la Procuradora de los Tribunales doña Soledad San Mateo García, la cual, en un primer momento, intervino sin acreditar su representación, y cuando este Tribunal, en la resolución fechada el 15 de junio de 1983, la requirió para que justificara su representación presentando el poder correspondiente, se ha limitado a acompañar una certificación del Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid, con la cual puede considerarse justificado que poeseía la representación de don Antonio Martínez Murillas para interponer en la vía judicial ordinaria los recursos de reforma y queja. Por ello, hay que concluir que la representación relativa al recurso constitucional de amparo no ha quedado debidamente justificada, pues del propio certificado se desprende que en 22 de junio de 1983, el Jugado núm. 22 oficia al Colegio de Procuradores para que éste haga extensivo el nombramiento de la señora San Mateo al recurso de amparo, lo cual obviamente significa que carecía de facultades para interponer un recurso de amparo cuando el 25 de mayo firmó el escrito de alegaciones, y que, asimismo, carecía de la representación o no la tenía justificada en debida forma cuando presentó el escrito de 27 de junio. De lo anterior se desprende que el defecto procesal al que aludimos no ha sido subsanado.

  3. A mayor abundamiento, debemos poner de manifiesto que tampoco se nos ha justificado debidamente la inexistencia de la causa de inadmisión que propusimos en segundo lugar. El hecho de que la Sentencia recurrida se dictara el día 10 de noviembre de 1982, y el recurso de amparo se inicie el 26 de abril de 1983, fecha de entrada del escrito en el Registro de este Tribunal, parece suficientemente significativo. Los demandantes del amparo justifican esta anomalía alegando que la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 22 le fue notificada al señor Martínez Murillas el 7 de abril de 1983 por el Juzgado de Distrito núm. 20, mas la certificación en que así consta no demuestra, en modo alguno, que esa notificación personal a don Antonio Martínez Murillas haya sido la primera noticia que éste tuviera de la Sentencia recurrida, pues de la certificación del Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 22 se desprende que con anterioridad al 7 de abril, fecha en que según se nos dice se ofició al Colegio de Abogados para que se ampliara la defensa de oficio al recurso de amparo, la Procuradora de los Tribunales, Soledad San Mateo García, estaba habilitada para representar a don Antonio Martínez Murillas en recursos de reforma y de queja (sic), de los cuales no se tiene más noticia que la anterior.

    Todo ello nos exime de examinar las restantes causas de inadmisión del presente recurso de amparo.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo formulado por don Antonio Martínez Murillas.Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y tres.

2 artículos doctrinales
  • Procedimiento
    • España
    • Ejecución de condenas de dar
    • January 1, 2001
    ...1037/89, 7 julio; 810/89, de 7 julio; 187/89, 11 diciembre. Cit. Caballol Angelats, Ll., La ejecución provisional..., cit.; pp. (989) AATC 347/83, 13 julio; 1317/88, 8 mayo; 1703/89, 27 (990) Martín Contreras, L., La tasación de costas y la liquidación de intereses y sus impugnaciones en lo......
  • Anexos. Jurisprudencia. Índice temático-cronológico
    • España
    • El factor religioso católico en la jurisprudencia constitucional (1980-2020)
    • March 11, 2020
    ...número 1/1981, de 26 enero STC número 13/1982, de 1 abril STC número 66/1982, de 12 noviembre ATC número 167/1983, de 20 abril ATC número 347/1983, de 13 julio ATC número 276/1983, de 8 junio STC número 93/1983, de 8 noviembre STC número 65/1985, de 23 mayo ATC número 671/1985, de 9 octubre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR