ATC 344/1983, 13 de Julio de 1983

Fecha de Resolución13 de Julio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:344A
Número de Recurso238/1983

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: incongruencia de la pretensión, Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José María Suárez Pérez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Antonio Deleito Villa presentó en 12 de abril pasado, en nombre de don José María Suárez Pérez, demanda de amparo frente a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de febrero anterior que desestimó el recurso de casación interpuesto contra Auto dictado en 23 de enero del año en curso por la Audiencia Provincial de Huelva en causa seguida contra el demandante y por el que se desestimó el artículo de previo pronunciamiento sobre declinatoria de jurisdicción que la representación del encausado había formulado. Entendiendo que tales resoluciones han vulnerado los arts. 14, 9.3, 17, 10.2 y 24 de la Constitución (C.E.), suplicaba se dicte Sentencia restableciendo los derechos constitucionales del recurrente con las medidas apropiadas.

  2. Por providencia de 25 de mayo, la Sección acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad de la demanda:

  3. La del art. 50.1 b) en relación con el 49.1, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por falta de la concisión y claridad a que se refiere el segundo de dichos preceptos;

  4. la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la misma Ley Orgánica;

  5. la del art. 50.2 b) de la misma Ley.

La representación demandante expone que el amparo se solicita para recabar la tutela jurisdiccional sin indefensión, la presunción de inocencia, la utilización de los medios probatorios, el derecho a la defensa, la igualdad y no discriminación, la libertad y la nulidad de las actuaciones que han infringido derechos y libertades fundamentales (arts. 17 y 24 de la C.E.) y el principio de igualdad (art. 14 de la C.E.); todo lo cual implica un contenido constitucional.

El Ministerio Fiscal alega que lo que el Auto de la Audiencia Provincial resolvió fue una declinatoria de jurisdicción y que ese fue el tema único del recurso de casación, que nada tiene que ver con los derechos fundamentales que ahora se aduce en esta vía constitucional.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 49.1 de la LOTC contiene explícitamente una serie de disposiciones que operan a través de la referencia del art. 50.1 b), también de la LOTC, como posible causa de inadmisión, cuando inicialmente o en el trámite del art. 85.2 de la misma Ley, no se cumplen las indicadas exigencias, configuradoras de los elementos cualificadores de la pretensión de amparo. Con igual designio de hacer viable la admisión del recurso, el art. 44 de la LOTC, condiciona, tratándose de amparo contra resoluciones judiciales, la admisión al cumplimien o de los presupuestos que se establecen en sus distintas reglas, de modo que su incumplimiento opera como causa de inadmisión del recurso, a tenor de lo prevenido en el citado art. 50.1 b). Pues bien, el recurrente después de haber identificado como resolución objeto del presente amparo la Sentencia que pronunció el Tribunal Supremo (Sala Segunda el 22 de febrero actual e, implícitamente, el Auto de la Audiencia Provincial de Huelva objeto de la casación, no contiene en la demanda una fundamentación fáctica y jurídica, y un petitum que tenga por objeto, como uno de los elementos de la pretensión, tales resoluciones, y, por otro lado, las invocaciones constitucionales que hace el recurrente no se traen a colación para sostener que tales resoluciones hayan incurrido en inconstitucionalidad.

    La demanda incurre, por tanto, en el supuesto que dice el art. 50.1 b), en relación con los arts. 49.1 y 44.1 c), todos de la LOTC.

  2. Con ser lo que acaba de decirse bastante para la inadmisión del recurso, se completa desde lo que dispone el art. 50.2 b) de la LOTC, si recordamos que la cuestión en las resoluciones judiciales que se han tomado como motivo para la demanda, se trata de lo que en la L.E.Cr. recibe el nombre de declinatoria de jurisdicción, articulada aquí para sostener el procesado en una causa penal que la competencia para conocer de la misma no corresponde a la Audiencia de Huelva sino a la de Granada, y decidida denegatoriamente por aquella Audiencia, acudiendo a las reglas de la conexidad del art. 17 de aquella Ley. El invocar en el presente recurso de amparo el derecho a la libertad (art. 17 de la Constitución), o el derecho a la igualdad (art. 14 de la Constitución) o derechos de defensa o la presunción de inocencia art. 24), aduciéndose, a estos fines, que está privado de libertad por razón de causa penal o que se han omitido actuaciones sumariales o que las pruebas no son suficientes para mantenerle sujeto a proceso, es algo extraño al marco de la declinatoria de jurisdicción. El que la libertad, la igualdad y el derecho al proceso son valores tutelados por la Constitución y abiertos al recurso de amparo en los términos que dice el art. 53.2 de la Constitución y arts. 41 y ss. de la LOTC, es evidente. Lo que da lugar a la inadmisión del art. 50.2 b) es que, respecto de las resoluciones que han sido recurridas, no guarda relación la invocación de tales derechos.

    Fallo:

    Por lo expuesto,La Sección declara que el recurso interpuesto por don José María Suárez Pérez es inadmisible.Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y tres.

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