ATC 343/1983, 13 de Julio de 1983

Fecha de Resolución13 de Julio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1983:343A
Número de Recurso201/1983

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Plazos procesales: caducidad de la acción. Principio de tipicidad: amnistía. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 29 de marzo de 1983 el Procurador de los Tribunales don Justo Alberto Requejo Pérez de Soto, en nombre y representación de don Eugenio José Méndez Haro y don Francisco Jesús Iribarne Pérez, formula recurso de amparo con la súplica de que se declare la nulidad de las Sentencias y actuaciones que concreta en él hecho cuarto, que son la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1978, la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de noviembre de 1981 y la del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1983, todas ellas recaídas en la causa núm. 71 de sumario y 769 del rollo, ambos de 1975, del Juzgado de Instrucción núm. 7, de Barcelona, y, asimismo, solicita que se declare firme y subsistente el Auto dictado por la Sala de Vacaciones de la Audiencia Territorial de Barcelona de 11 de agosto de 1976 y, por consiguiente, extinguida por amnistía la responsabilidad criminal de los actores de la causa a que se refiere la demanda.

    Por otra parte, y en escrito que adjunta a la demanda de amparo, solicita la suspensión de las Sentencias contra las que se dirige el recurso.

  2. La parte actora expone que sus representados fueron procesados en 1975, en relación con un presunto delito de falsificación de moneda, efectuada, según afirman, con un móvil político, que era la de allegar fondos para el mantenimiento de una asociación política denominada Unión Monárquica Española. A solicitud de los procesados la Sala de Vacaciones de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó un Auto, de fecha 11 de agosto de 1976 por el que, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley de 30 de julio de 1976, declaró extinguida por amnistía la responsabilidad criminal de los actores y acordó el sobreseimiento libre de la causa seguida contra ambos, dejando sin efecto sus respectivos procesamientos. La representación del Banco de España interpuso recurso de súplica contra el referido Auto, recurso que no fue admitido a trámite por entender la misma Sala de Vacaciones que cabía recurso de casación, que fue interpuesto por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, siendo admitido este último y dictándose Sentencia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en 3 de febrero de 1978, en el sentido de casar y anular el Auto recurrido, quedando sin efecto la declaración de extinción, por amnistía, de la responsabilidad criminal.

    Con posterioridad, los demandantes fueron condenados por Sentencia dictada el 12 de noviembre de 1981, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como autores de un delito de falsificación de billetes de banco, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sendas penas de diecisiete años de reclusión menor y 8.000.000 de multa. Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, fundado este último motivo en la inaplicación de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977. Por Sentencia de 21 de febrero de 1983 dicho recurso de casación fue desestimado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    Mediante escrito dirigido a dicha Sala, y para cumplir lo ordenado por el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1979 -LOTC- la parte actora invocó formalmente la vulneración de los arts. 24.2 y 25.1 de la Constitución.

  3. La demanda de amparo se fundamenta en la presunta violación de los arts. 24.2 y 25.1 de la Constitución. El primero de ellos, en cuanto concede a los acusados de un delito el derecho a un juicio público «con todas las garantías», habría sido violado por la primera Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al entrar en el examen directo de las actuaciones sumariales para fundar en tal examen, con infracción de los arts. 884, 897 y 900 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -L.E.Cr.-, la estimación de una casación, admitiendo como probados hechos que no constaban con tal carácter en ningún resultando de la resolución recurrida y que contradecía, en sentido agravatorio, los sentados por los escritos de acusación, con lo cual se vulneraba también la garantía establecida en el art. 902 de la L.E.Cr.; y luego al ratificar el propio Tribunal Supremo tal decisión, por la Sentencia de la misma Sala de 21 de febrero de 1983, privó a los actores de garantías procesales de carácter elemental. Respecto a la violación del art. 25.1, en cuanto establece que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que no constituyen delito, se ha producido desde el momento en que el Real Decreto-ley de 30 de julio de 1976 y, posteriormente, la Ley de 15 de octubre de 1977, al conceder amnistía por los delitos de intencionalidad política, borraron el que se imputaba a los demandantes y, por consiguiente, éstos habían sido condenados en la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de noviembre de 1981 por hechos que ya no eran constitutivos de delito, Sentencia que fue confirmada por el Tribunal Supremo.

  4. La Sección, mediante providencia de 20 de abril de 1983, acordó hacer saber a los recurrentes la posible existencia del siguiente motivo de inadmisibilidad de carácter subsanable: no acompañar a la demanda los documentos preceptivos, como son la copia, traslado y certificación de las resoluciones impugnadas [art. 49.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional], por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 85.2 de la misma LOTC, se les concedió un plazo de diez días, a fin de que, dentro del mismo, procediesen a la subsanación de dicho defecto.

    La aportación de los documentos y consiguiente subsanación del defecto procesal tuvo lugar con fecha 5 de mayo pasado. La parte actora presenta también copia del escrito dirigido a la Sala Segunda del Tribunal Supremo en 27 de marzo de 1983, invocando en el proceso el derecho constitucional vulnerado.

  5. Mediante providencia de 1 de junio de 1983 la Sección acordó señalar a los recurrentes y al Ministerio Fiscal la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC; b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, según previene el art. 50.2 b) de la LOTC. Por lo que, según lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, se otorgó un plazo común de alegaciones de diez días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal.

  6. El Fiscal entiende que procede declarar la inadmisión del recurso. En primer término, porque los derechos fundamentales que el demandante considera vulnerados no fueron invocados tan pronto como, una vez percibida como tal su violación, pudieron hacerlo los solicitantes de amparo. Y, en segundo lugar, por la aplicación de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, al estimar que no existe en las peticiones de los recurrentes un contenido verdaderamente constitucional.

    Así, en cuanto a la Sentencia de 3 de febrero de 1978, cuya impugnación hubiera debido producirse en el plazo de veinte días hábiles desde que quedó constituido el Tribunal (de acuerdo con la disposición transitoria 2.1 de la LOTC), resulta que lo que llaman los recurrentes un «proceso sin garantías» no es sino tramitación y resolución de un recurso con arreglo a una interpretación de los arts. 237, 636, 848 y 849.1 de la L.E.Cr., que corresponde llevar a cabo a los órganos del Poder Judicial. Y respecto a las otras dos Sentencias directamente impugnadas, los recurrentes confunden categorías jurídico-penales tan diversas como tipicidad y responsabilidad, pues la amnistía no destipifica conducta alguna ya que sólo implica que donde hubo o pudo haber responsabilidad criminal ya no la hay; emitir un juicio de no responsabilidad concomitante con el otorgamiento de la amnistía exigiría una indagación sobre una cuestión de hecho cual era la auténtica intencionalidad con la que delinquieron los amnistiados, que sólo es competencia de los Tribunales de lo Penal.

  7. La representación de los actores se refiere -en primer lugar- a la falta de invocación del derecho fundamental vulnerado, y señala que se dirigió al Tribunal Supremo tan pronto como le fue notificada la Sentencia dictada en 21 de febrero de 1983, contra la que se dirige el recurso, y es de toda evidencia que no podía conocer la vulneración de derechos constitucionales que se contienen en tal resolución mientras no se dictara. En cuanto a la falta manifiesta de contenido, efectúa diversas consideraciones en orden al cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 44 de la LOTC, y en especial en cuanto a las facultades del Tribunal Constitucional para entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso, reiterando además, básicamente, otras alegaciones contenidas en su escrito de demanda.

  8. Del examen de las actuaciones resultan los siguientes extremos de interés:

    1. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de noviembre de 1981 establece en su primer resultando de hechos probados que: «No queda probado que los procesados realizaran la actividad descrita para la obtención de un beneficio económico en favor de la llamada ''Unión Monárquica Española''y consecución de fines políticos por ella perseguidos, sin que quede tampoco acreditado la realidad de tal asociación o partido y en todo caso que por los procesados se intentare con su proceder hacer acopio de medios para la restauración de la Monarquía de la Nación».

    2. En el primer considerando de la mencionada Sentencia se pone de manifiesto la admisión por los acusados de los hechos imputados y la ausencia de debate, en lo fundamental, sobre la calificación jurídica de los mismos, dedicándose el segundo considerando al examen de un punto previo que es el de si procede aplicar en la causa la gracia de amnistía de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, afirmándose que no cabe su juego por dos motivos. El A), «porque si bien los procesados manifiestan su última intención de favorecer con su acción una causa política, en ningún momento se acredita que destinaron los beneficios de sus actuaciones a esa supuesta ''Unión Monárquica Española''de la que nada consta sobre su existencia y finalidad y sobre la que, si en algún momento llegó a ser real en lo formal, ninguna ideología ni intencionalidad de fondo se prueba en lo material». El segundo motivo, B), hace referencia al anterior planteamiento que dio lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo (de 3 de febrero de 1978) en el recurso de casación contra el Auto de la propia Sala, en el sentido de indicar que no es posible la reproducción en el juicio oral como medios de defensa de las cuestiones previas que, admitidas por la Sala, el Tribunal Supremo haya dicho que no podían prosperar.

    3. En cuanto a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1983, dictada en el recurso de casación interpuesto contra la anterior, en su considerando sexto desestima un motivo de casación formulado por el solicitante del amparo Eugenio José Méndez Haro, amparado en el art. 849, núm. 2 de la L.E.Cr. error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documento auténtico) por entender que la afirmación de la Sentencia recurrida de que no se ha acreditado la existencia de la asociación llamada «Unión Monárquica Española», ni que intentara acopiar medios para restaurar la Monarquía de la Nación, no ha quedado desvirtuada por las declaraciones del supuesto documento auténtico (aducido por los recurrentes en casación), que ni es auténtico, ni contradice los hechos, que llegan a la conclusión expuesta por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas. En el considerando siguiente, con carácter complementario, la Sala hace una referencia a su anterior Sentencia de 3 de febrero de 1978, exponiendo al hilo de la misma otras razones «que conducen nuevamente a la desestimación del motivo que se estudia».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si concurren las causas de inadmisión contenidas en nuestra providencia de I de junio de 1983 (antecedente 5), a la que hay que añadir la relativa a la extemporaneidad del recurso en cuanto a la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1978, puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal.

  2. En primer lugar nos referimos al motivo de inadmisión consistente en ser defectuosa la demanda por no haberse cumplido el requisito de haber invocado en el derecho fundamental vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación hubiera lugar para ello [art. 50.1 b) en conexión con el 44.1 c) de la LOTC], pues bien, siendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona impugnada de 12 de noviembre de 1981 -posterior ya a la LOTC-, no cabe duda alguna que la pretendida vulneración tuvo que ponerse de manifiesto en el recurso de casación interpuesto contra la misma, invocando formalmente los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y no mediante un escrito posterior a la Sentencia de 21 de febrero de 1983 recaída en el mencionado recurso de casación, es decir, cuando tal alegación era ya absolutamente irrelevante para proporcionar al órgano judicial la oportunidad de pronunciarse acerca de la pretendida violación de derechos constitucionales.

    La consideración anterior conduce a la inadmisión del recurso, al ser la demanda defectuosa [art. 50.1 b) de la LOTC] por no haberse invocado en el proceso los derechos fundamentales que los actores entendían violados tan pronto como, una vez conocida la vulneración, hubiera lugar para ello. La violación de tales derechos no se imputa por los actores ex novo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1983, por lo que es claro que debieron cumplir este requisito al menos en el recurso de casación que finalizó con tal Sentencia. Al no haberlo hecho así, se altera el carácter subsidiario del recurso de amparo dirigido contra resoluciones judiciales, que no es una primera instancia, ya que la tutela general de los derechos fundamentales y libertades públicas corresponde a los Jueces y Tribunales, de acuerdo con el art. 41 de la LOTC, ante los que hay que poner de manifiesto, por consiguiente, las posibles vulneraciones producidas. Ello en la forma que exige el art. 44.1 c) de la LOTC, que ha quedado incumplido por los actores.

  3. A mayor abundamiento, y con carácter complementario, conviene hacer algunas consideraciones en relación a las resoluciones impugnadas.

    1. En cuanto a la primera Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en 3 de febrero de 1978, prescindiendo del hecho de que es anterior a la Constitución, es lo cierto que la misma no fue objeto del recurso de amparo en el tiempo en que pudo formularse en virtud de la disposición transitoria segunda , núm. 1 de la LOTC, por lo que es claro que tal Sentencia no puede ser objeto de impugnación cinco años más tarde, fuera del plazo previsto por dicha disposición en conexión con el art. 44.2 de la LOTC, lo que constituye una causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de la misma.

    2. Respecto de las otras dos Sentencias impugnadas, es claro que en ellas no se ha producido vulneración alguna en cuanto al derecho a la tramitación del proceso «con todas las garantías» (art. 24.2 de la Constitución), como una especie de efecto reflejo de la anterior Sentencia de 3 de febrero de 1978, sino que la cita de la misma se hace con carácter complementario (antecedente 7). Por otra parte, en cuanto a la valoración alegada del art. 25.1 de la Constitución, que protege a los ciudadanos frente a eventuales condenas no tipificadas como delito, es lo cierto que -como acertadamente señala el Ministerio Fiscal- lo que entraña la amnistía no es una destipificación de conducta sino una causa de extinción de responsabilidad. Por lo que en definitiva, no se observa vulneración alguna del art. 25.1 de la Constitución, pues, en definitiva, es claro que ninguna de los actores ha sido condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyeran delito según la legislación vigente en aquel momento, ya que lo que alegan es algo distinto, como es la concurrencia de una causa de extinción de la responsabilidad criminal. Por lo que, en conclusión, concurre también la causa de inadmisión del art. 50.2 b) al carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente.

    Por lo demás, y como es claro, la aplicación de la amnistía sólo es posible a través de un enjuiciamiento fáctico que permita afirmar -a partir del mismo- la efectiva existencia de la intencionalidad política que es presupuesto determinante de dicha causa de extinción. Ese enjuiciamiento fáctico está reservado a los Jueces y Tribunales de lo penal, como hemos afirmado a partir del Auto de 26 de noviembre de 1980, dado que el Tribunal no puede entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44.1 b) de la LOTC.

  4. Por último, en cuanto a la suspensión solicitada, no procede adoptar acuerdo alguno, al declararse inadmisible el recurso.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívese las actuaciones.Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y tres.

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