ATC 342/1983, 13 de Julio de 1983

Fecha de Resolución13 de Julio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:342A
Número de Recurso52/1983

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Preámbulo:

La Sección en su reunión del día de hoy ha examinado el recurso de amparo promovido por don Andrés Palomino Salazar.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El actual demandante del amparo, don Andrés Palomino Salazar, que es de profesión redactor gráfico, en unión de su compañero don Juan Antonio Hernández Herrera, el día 2 de diciembre de 1981, alrededor de las trece treinta horas, estaba obteniendo unas fotografías del acto de levantamiento por la policía municipal de unos puestos de coliflores existentes en la esquina de la calle de Conde de Peñalver con la de Don Ramón de la Cruz, de esta capital. Al ser requeridos por el sargento que mandaba el grupo de agentes, para que se identificaran, el señor Palomino Salazar se negó a ello.

    Los agentes municipales practicaron la detención de los fotógrafos, que se identificaron en el coche policial y en la comisaría de policía.

  2. Los hechos antes mencionados dieron origen a un juicio de faltas ante el Juzgado de Distrito núm. 6 de Madrid, el cual dictó sentencia en la que condenó a don Juan Antonio Hernández Herrera y a don Andrés Palomino Salazar como autores de una falta leve por desobediencia a los agentes de la autoridad a la pena de multa de 1.500 pesetas.

    La Sentencia antes mencionada, de fecha 13 de enero de 1982, fue objeto de un recurso de apelación, que se tramitó a solicitud de don Andrés Palomino Salazar. La apelación fue sustanciada y decidida por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid, el cual dictó sentencia desestimando el recurso, con fecha 6 de julio de 1982.

  3. Con fecha 29 de enero de 1983, don Andrés Palomino Salazar, actuando en su propio nombre y derecho, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid. Consideraba el recurrente que se había violado el art. 24 de la Constitución, por no habérsele reconocido el derecho a la asistencia de un letrado del turno de oficio en la forma establecida por el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; el art. 17 de la Constitución, en la detención de que fueron objeto él y su compañero por los agentes municipales y el art. 20 por consecuencia de haberse impedido el ejercicio de derecho a la información.

  4. Por acuerdo de este Tribunal, se designó para la defensa del recurrente al Letrado don José Folguera Crespo y para su representación al Procurador don Luis Amat de Bustamante, quienes, por escrito fechado el 19 de abril de 1983 formalizaron la oportuna demanda de amparo.

  5. En resolución fechada el 1 de junio del corriente año, la Sección Cuarta de este Tribunal, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: la regulada en el art. 50.1 a) en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal; y la regulada por el art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b) de la misma Ley; y de conformidad con lo dispuesto en el art. 50, concedió un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las oportunas alegaciones.

  6. El demandante del amparo ha efectuado sus alegaciones en fecha 21 de junio de 1983 manifestando que la Sentencia de apelación del Juzgado de Instrucción no le fue notificada hasta el 7 de enero de 1983, por lo que, interpuesta la demanda el 31 de enero no habían transcurrido los veinte días, que la Ley otorga, deducidos los cuatro que fueron festivos y por tanto inhábiles.

    Manifiesta además que para subsanar el segundo de los defectos señalados acompaña copia de la Sentencia de la apelación que se le solicita.

    Por su parte, el Fiscal General del Estado ha solicitado la inadmisión del presente recurso por darse el motivo recogido en el art. 50.1 a) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante del amparo manifiesta que la Sentencia del Juzgado de Instrucción, recaída en trámite de apelación, que se dictó el 6 de julio de 1982, no le fue notificada hasta que lo hizo el Juzgado de Instrucción el 7 de enero de 1983.

    Sin embargo, del escrito de demanda y del primero de los documentos acompañados con ella se deduce que de la Sentencia dictada en apelación había tenido el actual demandante del amparo un conocimiento suficientemente anterior. El mismo manifiesta que el conocimiento de la Sentencia lo tuvo por lo menos al notificársele una tasación de costas, aunque advierte que no había llegado a conocer totalmente la motivación y el contenido de la Sentencia. Según el referido documento, en 22 de diciembre de 1982 dirigió un escrito al Juzgado núm. 6 solicitando que se le diera conocimiento de la Sentencia, pero dicho escrito no aparece presentado en el Juzgado hasta el 7 de enero de 1983, fecha en la que se asegura que se produjo la notificación formal, sin que sorprendentemente de tal notificación se haya producido constancia documental alguna que haya llegado ante este Tribunal.

  2. De acuerdo con los anteriores datos y las anteriores consideraciones, se hace preciso dar la razón al Fiscal General del Estado en el sentido de que, desde que el demandante del amparo tuvo noticia de la Sentencia dejó transcurrir más de veinte días, por lo que es preciso concluir que consumió el plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC, de suerte que su actual pretensión adolece de extemporaneidad y de que, por esta razón, este recurso debe ser inadmitido en aplicación del art. 50.1 a) de la LOTC.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo promovido por don Andrés Palomino Salazar, de que queda hecho mérito.Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y tres.

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