ATC 371/1983, 20 de Julio de 1983

Fecha de Resolución20 de Julio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:371A
Número de Recurso402/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de congruencia: proceso previo. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Elías Tejerina Reyero, en representación de don Víctor Matilla Lecroisey, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo de Palencia de 1 de abril de 1981 y de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1983, apoyándose en los hechos de que: el actor había solicitado el 7 de diciembre de 1977 los beneficios de la amnistía laboral concedida por la Ley 46/1977, de 15 de octubre, al haber sido despedido el 9 de diciembre de 1956 de su puesto de trabajo en la Organización Sindical, por haber planteado reivindicaciones laborales, habiendo denegado el Ministerio de Trabajo la aplicación de la amnistía. Interpuso el actor recurso de reposición, que fue desestimado por silencio administrativo, y formuló demanda el 23 de marzo de 1978 ante la Magistratura de Trabajo de Palencia, resuelta por Sentencia de 22 de septiembre siguiente, declarando la incompetencia de jurisdicción. Contra dicha resolución entabló recurso de suplicación que estimó la Sentencia del Tribunal de Trabajo de 19 de diciembre de 1978, anulando la Sentencia recurrida y ordenando reiniciar las actuaciones.

    El 26 de diciembre de 1979 se concedió al actor la amnistía por Orden de la Presidencia del Gobierno, Secretaría de Estado, comenzando a prestar sus servicios el día 1 de febrero de 1980 en la Delegación Provincial de Trabajo de Palencia.

    El 16 de marzo de 1980 reclamó de la Presidencia del Gobierno y del Ministerio de Trabajo los salarios comprendidos entre la fecha de publicación de la Ley de Amnistía y la fecha en que le fue concedida, ampliando la petición el 18 de igual mes y año al período comprendido entre el 9 de diciembre de 1956 y el 1 de febrero de 1980. Por escrito de julio de 1980 formuló denuncia de mora, no obteniendo contestación, y el 30 de septiembre entabló reclamación previa, culminando la reclamación en la demanda judicial de 10 de diciembre de 1980. La Magistratura de Trabajo de Palencia dictó Sentencia el 1 de abril de 1981, desestimando la demanda, que fue confirmada por la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1983.

    En los fundamentos de derecho de tal demanda se precisa que el recurso de amparo se interpone por la presunta vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el art. 24.2 de la C.E., y solicita la nulidad de las Sentencias que se impugnan y el reconocimiento de los derechos y beneficios establecidos en la letra a) del art. 7 de la Ley 46/1977 de amnistía desde la entrada en vigor el 17 de octubre de 1977, o, alternativamente, desde que debió resolverse el expediente, el 17 de enero de 1978.

  2. La Sección, por providencia, luego de acordar tener por interpuesto el amparo indicado, puso de manifiesto la posible existencia de los motivos de inadmisión de haberse deducido la demanda respecto a derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional -art. 50.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)-, y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional -art. 50.2 b) de la propia Ley Orgánica-: concediendo a la parte actora y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que alegaren lo que estimaren pertinente en relación a tales causas de inadmisión.

  3. El Ministerio Fiscal en dicho trámite alegó: que la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1983 no acogió el recurso de casación, por pretenderse dar una modificación sustancial a la reclamación inicial, eliminando la petición de salarios por su improcedencia conforme al art. 7 a), de la Ley de 15 de octubre de 1977, haciendo derivar la pretensión hacia un retraso, mora o incumplimiento de obligaciones que obliguen a la indemnización, proponiendo una cuestión nueva que no puede tenerse en cuenta, exigiendo una responsabilidad patrimonial a la Administración. Precisa que el retraso de dos años en la concesión de la amnistía laboral, no encaja en el art. 24.2 de la C.E., referido a la actividad judicial y no a otras actividades distintas de las jurisdiccionales. Para lograr las indemnizaciones de perjuicios causados por la Administración debió utilizar la vía adecuada. Solicitó la inadmisión de la demanda por incurrir en las causas previstas en el art. 50, apartados 2 a) y 2 b), de la LOTC.

    La parte actora del amparo en dicho trámite aseguró que la demanda se deduce respecto a derechos y libertades susceptibles de amparo, por aplicación de los arts. 53.2, 41.1 y 14 a 29 de la C.E., denunciando la violación en demanda del art. 24.2, que garantiza el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. Interpretando la expresión «proceso público», acogiendo no sólo a la jurisdicción penal, sino la administrativa y la contencioso-laboral, entre otras. Dice hubo dilaciones en la aplicación de la Ley de Amnistía, que debió declararse de oficio por la jurisdicción administrativa con efectos desde la publicación de la Ley de 17 de octubre de 1977, respetando el plazo máximo de tres meses, finalizando el término el 17 de enero de 1978. Y si se estimara que la fecha se computa desde que se solicitó la amnistía por el actor, el plazo vencería el 7 de marzo de 1978. Y, por último, si se entendiera que la amnistía en sus beneficios derivarían desde la actuación de la Magistratura de Trabajo, la fecha clave ocurriría el 28 de marzo de 1978. Sea cual fuere la interpretación, la dilación existiría y debe protegerse en amparo. Estima que la demanda tiene contenido suficiente para que el Tribunal Constitucional decida en el fondo de la demanda de amparo, por haberse infringido los arts. 35, 106 y 121 de la C.E., sin que nada signifique que la dilación se produjere antes de la vigencia de la C.E., pues continuó después de ella. Solicitó la admisión del recurso, dictándose Sentencia según interesó en su demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Partiendo del inatacable hecho probado cuarto de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, de 1 de abril de 1981, que precisa que el actor reclamó del Ministerio de Trabajo el pago de los atrasos por sueldo desde que se publicó la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977, hasta que le fue concedida con su reingreso en el trabajo, y cuya reclamación luego amplió al período comprendido entre el 9 de diciembre de 1956, en que fue cesado, hasta el 1 de febrero de 1980, formulando posteriormente reclamaciones previas a la Presidencia del Gobierno y a dicho Ministerio, es lo cierto que la reclamación ante la Magistratura de Trabajo se efectuó para el abono de los salarios, sueldos y demás emolumentos y diferencias de gratificaciones, aunque la súplica de la demanda contuviera diversas peticiones alternativas, de más a menos, sobre el tiempo en que debían abonarse aquellos conceptos, pero sin que en ningún caso se extendiera la pretensión a otros conceptos diferentes ni a causas distintas que los de tal abono salarial.

    Y también está justificado en las actuaciones que por aplicación del art. 7 de la Ley de Amnistía dicha demanda fue rechazada por la Sentencia de la Magistratura, poniendo con posterioridad expresamente de relieve la Sentencia de 4 de mayo de 1983, denegando el recurso de casación de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que en tal recurso se proponía una cuestión nueva, con radical cambio de pretensión, pues se alegaba ex novo la presencia de una tramitación dilatoria en la resolución de la amnistía por la Administración, realizando «una modificación sustancial de la reclamación inicial, eliminando la petición de salarios, porque reconoce -el actor- la improcedencia de ellos conforme al art. 9 a) de la Ley de 15 de octubre de 1977, dado que los funcionarios repuestos no tienen derecho al percibo de haberes por el tiempo que no hubieren prestado servicios efectivos... y la pretensión nueva se hace derivar hacia un retraso, mora o incumplimiento de obligaciones», que vincula a la indemnización, produciendo por introducción de esta cuestión nueva, según la jurisprudencia laboral, el rechazo del recurso, como así se acordó, mas aún cuando la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración no podía solicitarse en el proceso seguido.

    De todo ello se deriva la imposibilidad de estimar coherente la pretensión del amparo, puesto que la pretensión inicial del proceso previo sobre salarios y demás emolumentos fue rechazada firmemente por la Sentencia de la Magistratura, ya que la prestación salarial sólo procedía si los servicios se hubieren prestado realmente, y no cuando no se realizaren, y además aquella no se sometió realmente al recurso de casación por cambiarse la pretensión y su causa petendi, variándola desde el pago de salarios a indemnizaciones por dilación indebida al tardar en resolver, confundiéndose salario con daños y perjuicios y patrocinándose en el amparo la pretensión ejercitada en casación innovatoriamente, que tendría que haber operado previamente en proceso de petición de responsabilidad de la Administración a exigir por los cauces de las Leyes administrativas, o de la responsabilidad de la Magistratura, que al no estar desarrollado el art. 121 de la C.E. debería traducirse en el recurso de responsabilidad civil de los Jueces, cuyas vías notoriamente no se han seguido, y todo ello sin perjuicio de tener en cuenta que las posibles dilaciones, de existir, fueron en su mayor parte anteriores a la C.E., y que no se denunciaron en su momento, siendo el retraso actualmente inexistente por haberse producido la aplicación de la amnistía, no resultando en ningún caso aplicable el art. 24.2 de la Ley Fundamental, por no poderse ordenar dictarse unas resoluciones que ya están dictadas.

  2. Además, la violación que se denuncia de los arts. 35, 106 y 121 de la C.E. resulta improcedente, porque supone invocar en el recurso de amparo la vulneración de normas que no acogen derechos fundamentales o libertades protegidas en el recurso constitucional, ya que sólo alcanza a los señalados en el art. 53.2, y que son los que se encuentran regulados en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la propia C.E., pero sin extender a otros derechos diferentes de condición constitucional, como se trata de hacer en la demanda.

  3. Que en atención a todo lo expuesto es evidente que, por un lado, la demanda carece manifiestamente de contenido que exija una decisión de fondo por parte de este Tribunal, incurriendo en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, y, de otro, la misma demanda se deduce en relación a derechos y libertades no susceptibles de amparo, lo que produce la propia consecuencia de inadmisión según el mismo art. 50.2 a) de la propia Ley Orgánica.

    Fallo:

    La Sección acordó:Inadmitir a trámite el recurso de amparo formulado por el Procurador don Elías Tejerina Reyero, en representación de don Víctor Matilla Lecroisey, y archivar las actuaciones.Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y tres.

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