ATC 369/1983, 20 de Julio de 1983

Fecha de Resolución20 de Julio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:369A
Número de Recurso387/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Milagros Gómez Pinilla, doña María del Carmen Alonso Carpintero, doña María Elena González Quer, doña María del Val Ruiz Rodríguez, doña Alicia Romero del Val, doña María Pilar Ramírez Castro, doña Caridad Olivares Almarza, doña Carmen Araceli Megías López, don Javier Matey Vicioso, doña Alicia Lázara Santana Fernández y doña María Bailón Sanz.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Los once recurrentes ante este Tribunal eran en su día trabajadores por cuenta ajena con relación laboral contraída por ellos con el Colegio privado «Valle Inclán», de Alcalá de Henares, cuyo titular falleció el 8 de octubre de 1980 sin dejar herederos que prosiguieran su actividad empresarial. El Ministerio de Educación y Ciencia (en adelante MEC), por Orden ministerial de 22 de enero de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de abril), acordó el cese de los trabajadores con fecha futura de 30 de junio, y dispuso la formación de un órgano gestor compuesto por un representante del MEC, otro del profesorado y otro de los padres. Los trabajadores cesados demandaron por despido a los herederos del empresario, a su hereditas jacens, al MEC y al Fondo de Garantía Salarial, y obtuvieron de la Magistratura núm. 11 de las de Madrid una Sentencia de 5 de diciembre de 1981, que -declaró nulos los despidos y condenó al MEC a readmitir a los trabajadores y a hacerles efectivos los salarios desde la fecha de despido (30 de junio de 1981) hasta la de la readmisión. El Abogado del Estado recurrió en suplicación contra esta Sentencia, los trabajadores se opusieron y el Tribunal Central de Trabajo (en adelante T.C.T.) pronunció Sentencia el 22 de abril de 1983, por la que estima el recurso de suplicación, revoca la Sentencia de la Magistratura y «absuelve de las demandas a las partes demandadas».

  2. Contra la resolución del T.C.T. recurren en amparo los 11 trabajadores del extinguido Colegio «Valle Inclán», por entender que la Sentencia impugnada ha violado su derecho a la no indefensión, porque el Tribunal introdujo en sus considerandos el hecho no recogido como probado en la Sentencia de la Magistratura del nacimiento de unos contratos temporales con el órgano gestor, y también porque sitúa «como objeto central de sus consideraciones» la actuación hipotética del MEC en virtud de una «acción administrativa de emergencia», motivo que no había sido la razón del discurso, cuyo objetivo resultó así desviado con indefensión de los demandantes, que no pudieron argumentar respecto a tal cuestión.

  3. La Sección Cuarta, por providencia de 29 de junio de 1983, acordó poner de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión del 50.2 b) LOTC. El recurrente, en las corriespondientes alegaciones, niega la falta de contenido constitucional de su pretensión y reitera su petitum. El Ministerio Fiscal entiende que sí se da la citada causa y pide la inadmisión del recurso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El punto central que se discutió tanto ante la Magistratura como ante el T.C.T. fue la Orden ministerial de 22 de enero de 1981, y al interpretarla el T.C.T. ve en ella una acción administrativa de urgencia, tendente a garantizar la continuación del curso escolar sin interrupciones perjudiciales para los alumnos, pero sin que por causa de tal decisión ministerial surgiera una relación laboral entre los trabajadores del Colegio y el Ministerio, que no se subrogó en el lugar del extinguido empresario ni asumió la titularidad empresarial, por lo que, en relación con los trabajadores, no puede hablarse de despidos, sino de ceses anunciados por la Orden y producidos al finalizar el curso. Esta interpretación del T.C.T. es ciertamente contraria a la de la Magistratura y a los intereses de los trabajadores, pero en ningún momento se sale del marco de la legalidad para entrar en conflicto con algún derecho fundamental o libertad pública, por lo que, como apunta en sus alegaciones el Fiscal General del Estado, el recurso parece estar orientado a una nueva discusión entre posturas hermenéuticas dispares, pero no sobre cuestiones con contenido constitucional, y como el Tribunal Constitucional no es una tercera instancia, el recurso que nos ocupa no puede provocar una resolución nuestra sobre el fondo del asunto. Otra cosa sería si el T.C.T. hubiera cometido alguna violación de las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24, pero la introducción en la Sentencia que resuelve la suplicación de argumentos hasta entonces no esgrimidos por las partes, aunque evidentemente proyectados sobre el objeto de la litis, en modo alguno significa ni la desviación del objeto del recurso, ni la introducción de hechos nuevos, ni, todavía menos, la indefensión de los ahora recurrentes, quienes en dos instancias pudieron argumentar, y argumentaron, todo lo que convenía a su interés en relación con la Orden ministerial de 22 de enero de 1981. Ante la falta manifiesta de contenido constitucional, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso.

Por otra parte, la inadmisión deja sin contenido la pretensión de suspensión.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad de este recurso.Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y tres.

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