ATC 368/1983, 20 de Julio de 1983

Fecha de Resolución20 de Julio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:368A
Número de Recurso385/1983

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Beneficio de pobreza: requisitos. Gratuidad de la justicia: jurisdicción laboral.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Michel Heinrich Otto Selk.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 3 de junio pasado tuvo entrada en el Registro General del Tribunal escrito de don Michel Heinrich Otto Selk solicitando amparo constitucional frente a la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.) en 28 de abril anterior, confirmando la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Baleares en 25 de enero de 1982, que declaró la incompetencia de su jurisdicción para conocer de la acción por despido ejercitada por el demandante contra la empresa «Yacht Center Palma, S. A.», en la que había venido ejerciendo el cargo de Director-Gerente y de la que era accionista. Entendiendo que se vulneraba el art. 24.1 de la Constitución, suplicaba se dicte Sentencia disponiendo que el T.C.T. entre a conocer de la pretensión ejercitada.

  2. La Sección, por providencia de 15 de junio, acordó oír al recurrente y al Ministerio Fiscal acerca del defecto de postulación inherente a la actuación personal del demandante, sin Procurador que le represente, y acerca de la posible carencia, en su solicitud de amparo, de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

El recurrente alega que la gratuidad de la justicia laboral implica un verdadero beneficio de pobreza legal no necesitado de justificación, y que el contenido constitucional de su pretensión de amparo viene determinado por la vulneración de los arts. 24 y 14 de la Constitución.

El Ministerio Fiscal expone que concurre el defecto de postulación, puesto de relieve, y que la declaración de incompetencia está basada en una tesis cuyo razonamiento excluye la vulneración constitucional invocada, careciendo de solicitud de amparo de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De conformidad con lo establecido en los arts. 2 y 7 del acuerdo de 20 de diciembre de 1982 del Pleno de este Tribunal, por el que se aprobaron las normas acerca de la defensa por pobre en los procesos constitucionales, consecuentemente a las previsiones de los arts. 80 y 95 de la LOTC, los que hayan sido defendidos por pobres en la vía judicial precedente a que se refieren los arts. 43 y 44 de la Ley últimamente citada, gozarán de este beneficio en el proceso de amparo, a cuyo fin lo justificarán con el primer escrito que presenten, aparte lo cual a todo el que solicite el nombramiento de Procurador de oficio, con objeto de promover un recurso de aquella naturaleza, con la misma justificación antes aludida o alegando que está en alguno de los supuestos de pobreza legal, se le nombrará del turno de oficio, a cuyo efecto con la solicitud presentará una relación circunstanciada de los hechos en que se funde el amparo, normas que en el caso presente han sido desatendidas por el recurrente, no obstante el contenido de la providencia de este Tribunal de 15 de junio último en la que se ponía de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 b), en relación con el 81 de la LOTC, puesto que no comparecía por medio de Procurador, sin que en el previo proceso judicial hubiera gozado del beneficio de pobreza, lo cual -precisaba el mismo proveído- es distinto de la gratuidad del procedimiento laboral.

  2. Que el recurrente en su escrito de alegaciones consecuente a la providencia anteriormente referida insiste en su postura adoptada en el escrito inicial en el sentido de solicitar el nombramiento de Procurador en turno de oficio con los demás derechos del beneficio de pobreza, a excepción del de Letrado a que renuncia, con el simple apoyo de haber gozado de tal beneficio de pobreza en la vía judicial precedente en virtud del art. 12 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tesis no compartible por entrañar una evidente confusión entre el principio de la gratuidad en la Administración de Justicia incluso hasta la ejecución de Sentencia en el orden jurisdiccional laboral que proclama el precepto últimamente citado, con la exigencia de que la comparecencia ante el Tribunal Constitucional debe realizarse confiriendo la representación a un Procurador, a excepción de que se hubiera actuado en la vía judicial en calidad de pobre legal, puesto que esto último de ningún modo es equivalente a que ese proceso judicial previo, por virtud de un mandato legal tenga el carácter de gratuito, y siendo ello así no puede alcanzarse otra conclusión que la de inadmitirse este recurso de amparo.

Por ello es innecesario analizar los otros posibles motivos de inadmisión puestos de relieve.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y tres.

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