ATC 363/1983, 20 de Julio de 1983

Fecha de Resolución20 de Julio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:363A
Número de Recurso277/1983

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso interpuesto por don José Pérez Pérez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito ingresado en este Tribunal el día 28 de abril de 1983, el Capitán de Infantería de la escala auxiliar y en situación de retirado, don José Pérez Pérez, expuso lo siguiente:

    1. Que a comienzos de mayo de 1982 presentó al excelentísimo señor Ministro de Defensa una solicitud de ser ascendido al empleo de Comandante honorífico, conforme a lo dispuesto por la Ley 81/1980, de 30 de diciembre, reguladora del ascenso honorífico del personal militar retirado.

    2. Mediante escrito del General Jefe de la Sección de Armas de la Dirección de Personal de fecha 14 de marzo de 1983, transmitido al hoy recurrente en amparo a través de la Capitanía General de la Octava Región Militar en escrito de 28 del mismo mes y año, se le comunicó que la Junta de Clasificación designada al efecto había acordado informar negativamente la instancia, y que con arreglo a lo estipulado por el art. 11 de la Ley invocada no podía ínterponerse recurso alguno contra dicho acuerdo.

    3. La demanda de amparo se dirige contra el escrito denegatorio, y aunque no se invoque expresamente en ella, parece fundamentarse en la presunta violación del derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 de la Constitución Española (C.E.). Esta violación se habría producido, según el demandante, mediante la supuesta aplicación al mismo por la correspondiente Junta de Clasificación de un criterio discriminador, al margen de las condiciones establecidas por la referida Ley 81/1980, formulado en los siguientes términos: «El primer paso para continuar adelante es estar en la primera mitad de la escala -en su empleo- en el momento del retiro»; criterio que, según se indica, ha trascendido a las respectivas Plazas militares «de forma oficiosa y (a juzgar por los hechos) es lo que se viene aplicando».

    4. En la demanda, se solicita de este Tribunal que disponga que quede sin efecto el correspondiente escrito por el que se deniega al recurrente el empleo de Comandante honorífico.

  2. Por providencia de 18 de mayo último, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.) la regulada en el art. 50.1 b), en relación con el 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por no haber comparecido por medio de Procurador y con la firma de Abogado; 2.) la del art. 50.1 b), en relación con el 43.1 de la LOTC, por no haberse acudido previamente a la vía contencioso-administrativa; por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, se concedía al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez dias para alegaciones.

  3. En escrito de 25 de mayo despachó el trámite el Ministerio Fiscal, pudiendo resumirse sus alegaciones como sigue:

    1. Al no haber el recurrente otorgado previamente la representación en favor de Procurador, sin acudir por otra parte a asistencia letrada, incide en el defecto procesal subsanable del art. 81 de la LOTC.

    2. Si bien es cierto que el art. 11 de la Ley 81/1980 señala que contra los acuerdos adoptados en la materia a que se contrae no puede interponerse recurso alguno, no lo es menos que el art. 40 f), de la Ley para la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) excluye de esta vía únicamente aquellos supuestos que expresamente determine la Ley, habiendo interpretado la jurisprudencia este precepto en el sentido de que la exclusión ha de contraerse concretamente al proceso contencioso-administrativo, sin que constituyan excepciones, normas incluso de rango de ley formal ordinaria que haga referencia a «recurso» sin especificación de que se trate del proceso contencioso-administrativo. Por otra parte, dados los términos del -art. 106.1 de la C.E., es evidente que dicha exclusión, incluso en los términos estrictos del art. 40 f), de la LJCA, ha de entenderse sin vigencia por virtud de la disposición derogatoria tercera de dicha norma fundamental como se ha confirmado en reciente sentencia de este Tribunal de fecha 10 del mes en curso.

    Por ello, el demandante ha incurrido en el motivo de inadmisión que se contempla en el art. 50.1 b) de la LOTC.

  4. El recurrente, por su parte, dejó transcurrir el plazo de que disponía sin presentar escrito alguno.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 81 de la LOTC, al establecer que las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de un Letrado, convierte la intervención de ambos en un requisito formal del recurso de amparo, sin el cual éste no puede iniciarse, y su falta constituye por consiguiente un motivo de inadmisión que, siendo susceptible de ser subsanado en el plazo común de diez días señalado en nuestra providencia de 18 de mayo sobre la base del art. 50.1 b), en relación con el antes citado art. 81, no lo ha sido por el recurrente.

  2. Esta circunstancia nos exime de detenernos en el segundo motivo, insubsanable, de inadmisión [art. 50.1 b), en relación con el 43.1, ambos de la LOTC], indicado en la antes referida providencia y consistente en no haber agotado el recurrente la vía judicial procedente, que en el presente caso es, como se hacía constar en la providencia y explícita por su parte el Ministerio Fiscal, la vía contencioso-administrativa.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el presente recurso.Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y tres.

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