ATC 362/1983, 20 de Julio de 1983

Fecha de Resolución20 de Julio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:362A
Número de Recurso276/1983

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 28 de abril de 1983, el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, anunció la interposición del recurso de amparo núm. 276/1983 en representación de doña Josefa Núñez Rojas contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz el 29 de marzo de 1983, poniendo fin al proceso civil de cognición 9/1982 resuelto en Primera Instancia por el Juzgado de Distrito de Fuente de Cantos en Sentencia de 18 de septiembre de 1982, invocando como infringido el art. 24.2 de la Constitución por haberse privado a la actora en ambas instancias de la utilización de medios de prueba pertinentes para su defensa, por no admitirle a trámite los que propuso. Hizo constar haber agotado, sin mayores especificaciones, los recursos utilizables dentro de la vía judicial, y que dicha violación sobre inadmisión de pruebas, era imputable inmediata y directamente a los órganos judiciales de ambas instancias, habiéndose invocado formalmente durante el proceso, el derecho constitucional vulnerado, también sin otras precisiones. Refirió los documentos que aporta, y no formuló ninguna clase de razonamientos jurídicos, suplicando, se admitiera a trámite contra dichas dos sentencias el recurso de amparo, ordenando se recabaran las actuaciones judiciales para que fueran entregadas al Abogado cuyo nombre daba, por si acepta su designación, para que formalizara y se hiciera cargo del recurso de amparo, ordenando, en tal caso, se entendieran con él las sucesivas diligencias, siendo de precisar que tal demanda está firmada por otro Letrado y por el Procurador.

  2. La Sección dictó providencia, teniendo por personado al Procurador en nombre de la actora, entendiéndose con él sucesivas diligencias, no dando lugar a recabar la actuación profesional del Abogado que nombraba, por tener la demanda firma de otro Letrado, pudiendo hacerlo directamente la parte que se defiende por rica. Y que careciendo tal escrito inicial de las condiciones exigidas para la demanda en el art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), especialmente por no exponer hechos con claridad ni precisión, faltando fundamentos legales determinados, así como suplica concreta, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 50.1 b) y 85.2 de la propia Ley Orgánica, se concedió a la parte el plazo de diez días para que subsanara tales defectos.

    La notificación de dicha providencia al Procurador se realizó el día 26 de mayo de 1983, y hasta el día de la fecha no se ha cumplido con lo dispuesto en tal providencia.

  3. Se dictó nueva providencia acordando no haberse recibido escrito de la parte recurrente, conceder un plazo de cinco días al Ministerio Fiscal, para que dictaminara lo procedente sobre la no subsanación de los defectos señalados en resolución anterior; evacuando tal trámite, manifestando, que la no subsanación de los defectos acusados por la Sección, al ser existentes los mismos, determina que concurre la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 b) de la LOTC, por lo que debía inadmitirse el recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El escrito formulando el amparo, indudablemente en su forma constituye una demanda, al entablarse recurso de amparo, firmado por el Abogado y Procurador, referida a resoluciones judiciales del Juzgado de Distrito y de la Audiencia Provincial, y no supone un mero anuncio o preinterposición del recurso, aunque adoleciera de defectos tales como: no exponer los hechos con claridad y precisión en orden a las pruebas no admitidas, especificando su contenido, alcance y razón de su repudio; faltando fundamentos legales determinados, pues se cita como vulnerado el art. 24 de la C.E. sin precisar su causa; no acompañando copias de las resoluciones judiciales denegatorias de las probanzas propuestas; y faltando en la súplica precisar qué amparo se solicitaba y su alcance, que al parecer se quería dejar para un momento posterior.

  2. Todas las anteriores deficiencias incluidas en el art. 49.1 de la LOTC, dieron lugar a la aplicación de lo dispuesto en el art. 50.1 b), en relación con el art. 85.2 otorgando a la parte actora un plazo de diez días para que subsanara los defectos, sin que así lo realizara, habiendo transcurrido el mismo con notorio exceso, por lo que indudablemente al existir dichos defectos en la demanda, y no haber sido subsanados, se produce la causa de inadmisión insubsanable que conduce a la imposibilidad de dar trámite a la demanda, acordando el archivo de las actuaciones, como solicita el Ministerio Fiscal en su dictamen.

Fallo:

La Sección, por virtud de todo lo expuesto, acordó:Inadmitir a trámite la demanda de amparo interpuesta por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de doña Josefa Núñez Rojas, y archivar las actuaciones.Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y tres.

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