ATC 361/1983, 20 de Julio de 1983

Fecha de Resolución20 de Julio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:361A
Número de Recurso267/1983

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Principio de igualdad: adjudicación de licencias. Prueba: jurisdicción contencioso-administrativa. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don José Granados Weil en nombre de don César Sigüenza López presentó en este Tribunal recurso de amparo registrado con el núm. 267/1983 el día 22 de abril de 1983 con la pretensión de que se anulase en cuanto al fondo y la forma la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1983, notificada al solicitante del amparo el día 25 de marzo de 1983, y dictada en el recurso de apelación núm. 49.136, de la Audiencia Territorial de La Coruña.

    Se solicitaba por el señor Sigüenza que se declarasen infringidos, por dicha resolución, los arts. 14, 23 y 24 de la C.E., al haber sido excluido, en sucesivos concursos, convocados por el excelentísimo Ayuntamiento de La Coruña, de la posibilidad de obtener una licencia de auto-taxi.

  2. Los hechos a los que se contraía el recurso eran, en síntesis, los siguientes:

    1) En sesión de 22 de diciembre de 1976 del excelentísimo Ayuntamiento de La Coruña se acordó la adjudicación periódica de 100 licencias de auto-taxi, de las que, en una primera etapa se acordó convocar 30, de las cuales 20 lo serían en función de la mayor antigüedad y las 10 restantes por sorteo, efectuándose la convocatoria en el «Boletín Oficial de la Provincia de La Coruña» el día 8 de julio de 1977. En el informe-propuesta elaborado por la Corporación Municipal, con fecha de 18 de noviembre de 1977, don César Sigúenza López quedó en el puesto 24, por orden de antigüedad, siendo adjudicadas las 20 primeras por Resolución de 20 de abril de 1978, y efectuado el sorteo de las 10 restantes el día 11 de mayo de 1978, ni por razón de antigüedad ni por sorteo se adjudica ninguna licencia al solicitante del amparo; 2) en el «Boletín Oficial de la Provincia de La Coruña» de 2 de junio de 1978 se publican las bases de una nueva convocatoria para la adjudicación de 20 licencias de auto-taxi, y en el mismo «Boletín», el día 13 de junio de 1978 se publica un acuerdo de la Comisión Permanente del Ayuntamiento por la que se establecía el número de licencias a adjudicar. En julio de 1978 el señor Sigüenza López presentó su solicitud, indicando que ya había presentado, con anterioridad, otra solicitud a la Corporación el día 18 de agosto de 1977 como consecuencia de la convocatoria de 8 de julio de 1977.

    Las bases 3. y 4. de la convocatoria de 2 de junio de 1978, fueron modificadas por Acuerdo de la Corporación Municipal de 14 de agosto de 1978. Como consecuencia de la modificación, se ajustaba el contenido de las bases al art. 17 del Reglamento Nacional de Servicios Urbanos de Transportes en Automóviles Ligeros y se exigía ser conductor en la modalidad de auto-taxi, y haber estado en servicio activo, en el momento de la convocatoria, por tiempo no inferior a tres años; 3) la Alcaldía de La Coruña, como consecuencia de la nueva convocatoria, no incluyó al señor Sigüenza López entre los 30 primeros solicitantes, a los que adjudicó las plazas aludidas, por no reunir el tiempo correspondiente en la actividad de la clase A. El acuerdo se adoptó por la Corporación Municipal el día 4 de abril de 1979 y el día 27 de abril de 1979 fue desestimado el recurso de reposición formulado por el señor Sigüenza contra el acuerdo referido que fue recurrido en vía contencioso-administrativa, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativa de la Audiencia Territorial de La Coruña que dictó Sentencia el día 23 de septiembre de 1980, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmando las resoluciones de la Alcaldía de 4 y 27 de abril de 1979. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por Sentencia de 28 de febrero de 1983, acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto por el señor Sigüenza y confirmar la Sentencia de 23 de septiembre de 1980 dictada por la Sala competente de la Audiencia Territorial de La Coruña.

  3. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acordó el día 25 de mayo de 1983 dar audiencia por término de diez días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que alegaran lo procedente sobre los motivos de inadmisión previstos en los arts. 44.1 c)y 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 7 de junio de 1983 y a los efectos previstos en el art. 50 de la LOTC, hizo constar, resumidamente:

    1) Según la documentación aportada, en ningún momento se invocó, ni ante la Audiencia de La Coruña ni después ante el Tribunal Supremo, la vulneración de los preceptos constitucionales que ahora se alegan, con inobservancia de lo exigido en el apartado c) del art. 44.1 de la LOTC. Concurre, pues, la causa de inadmisión del art. 50.1 b) de la LOTC.

    2) Dos son los artículos de la Constitución que se reputan vulnerados en la demanda: el 14, en cuanto que se lesiona el derecho del solicitante a que se le otorgue una licencia de auto-taxi en relación a otras personas que la recibieron, y el 24 porque no se le admitieron ciertas diligencias probatorias en las dos instancias judiciales, lo que le ha producido indefensión.

    La cuestión, a juicio del Fiscal, no es constitucional, sino de legalidad sin que, por otra parte, se pueda hablar de desigualdad discriminatoria, desde el momento que entre el recurrente y los adjudicatarios hay diferencias que no son arbitrarias ni gratuitas, sino basadas en las diversas categorías de licencias -A, B y C- que se contemplan en el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos de Transportes de Automóviles Ligeros.

    La cuestión planteada es obvio que carece de rango constitucional que exija una resolución de este Tribunal, lo que la hace incidir en el motivo de inadmisión del art. 50.2 b).

    Si la prueba en el proceso contencioso-administrativo era de todo punto innecesaria y fue rechazada con apoyo legal, no puede hablarse, con fundamento, de indefensión inconstitucional, lo que priva a la demanda de modo evidente de contenido propio de un proceso de rango constitucional y conduce, de nuevo, al motivo de inadmisión del art. 50.2 b).

    El Fiscal concluye interesando del Tribunal Constitucional que, se dicte la resolución prevista en el art. 86.1 de su Ley Orgánica, que acuerde la inadmisibilidad del presente recurso de amparo por concurrir los motivos 1 b) y 2 b) de su art. 50.

    Don José Granados Weil, en nombre y representación de don César Sigüenza López, formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  4. ) El señor Sigüenza invocó desde el primer momento el principio de igualdad que no fue aplicado y solicitó expresamente recibimiento del juicio a prueba en las dos instancias que al no haber sido admitido le causó la indefensión prevista en el art. 24 de la Constitución Española.

  5. ) No se puede efectuar una interpretación formalista de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en contradicción con el criterio espiritualista de la Constitución dirigido a proteger los derechos fundamentales y las libertades públicas.

  6. ) La demanda tiene contenido que justifica una decisión por parte del Tribunal Constitucional por cuanto se han conculcado los arts. 14, 23 y 24 de la Constitución Española y los derechos fundamentales a la utilización de todos los medios de prueba, a la tutela jurisdiccional efectiva, a que no se origine indefensión, a la igualdad y a la no discriminación.

    Concluye, solicitando que se dicte resolución en su día por la que se ordene la tramitación del recurso de amparo interpuesto y se dicte sentencia, de acuerdo con el suplico inicial de la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es presupuesto de admisibilidad del recurso de amparo, cuando se formula en relación con actos u omisiones de órganos judiciales, por imperativo del art. 44.1 c) de la LOTC, poner de relieve formalmente en el proceso judicial el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiese lugar a ello. La finalidad de este requisito, como ha señalado reiteradamente este Tribunal, es la de facilitar que los tribunales ordinarios puedan reparar las posibles infracciones de ese derecho, evitando el recurso ante el Tribunal Constitucional.

    En el caso que nos ocupa este precepto no se ha cumplido, pues, la invocación formal del derecho constitucional vulnerado no consta que se haya realizado, a pesar de que el solicitante del amparo, al formular las alegaciones, en el trámite de inadmisión, indique que se invocaron, desde el primer momento procesal ante la jurisdicción contencioso-administrativa los derechos previstos en los arts. 14, 23 y 24 de la C.E., que son citados como infringidos, no existiendo base alguna para apoyar tal afirmación.

    Se incumple, en suma, la exigencia del art. 44.1 c), en relación con el art. 50.1 b) de la LOTC.

  2. Partiendo de la legalidad de la adjudicación de licencias de auto-taxis, cuyo número es limitado y no está sujeto a un otorgamiento reglado, el solicitante del amparo cita en primer lugar como infringido el art. 14 de la C.E., con apoyo en las Sentencias del Pleno, de fecha 10 de noviembre de 1981 y de la Sala Primera de 26 de febrero de 1982, ambas de este Tribunal. Entendemos que no resulta vulnerado tal artículo de la C.E. por los siguientes razonamientos: 1) conforme a la primera de las sentencias (cuestión de inconstitucionalidad núm. 48/1981) no existe un elemento de diferenciación del solicitante del amparo con relación a otros adjudicatarios de licencias que introduzca elementos arbitrarios o no razonables que pudiera concluir en la estimación de la vulneración aludida, ya que la Corporación Municipal de La Coruña convoca un concurso con sujeción a unas bases no impugnadas por el solicitante del amparo y por incumplimiento del requisito previsto en la base A no le adjudica la licencia solicitada; 2) no se acredita, por el recurrente, que un mismo precepto normativo se haya aplicado a casos iguales, en forme desigual o, al menos, el recurrente no lo hace constar, con lo que falta la identidad de presupuestos de hecho, determinantes de la aplicación del art. 14 de la C.E.

  3. Es improcedente la referencia que por el recurrente en amparo se hace al art. 23.2 de la C.E., en cuanto que entiende vulnerado su derecho «a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalan las leyes».

    La naturaleza de servicio privado en interés público que tiene la prestación que había de realizar el recurrente, no inmersa en la función pública, dervirtúa la alegada vulneración del art. 23 de la C.E.

  4. El art. 24 de la C.E., se cita como infringido, por estimar el señor Sigüenza que se ha vulnerado el párrafo segundo de dicho precepto por no haberse practicado prueba ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Este argumento no es determinante para estimar la vulneración del artículo citado, cuando los hechos que se presentan son medios probatorios que constan en el correspondiente expediente administrativo (como nos indica el Auto de la Sección Segunda de la Sala Primera de 13 de abril de 1983 recurso de amparo núm. 73/1983) y no tienen un carácter dudoso o controvertido, por lo que estimamos que, en el conjunto de actuaciones que constan en los escritos presentados al formular el recurso, se respetaron las garantías procesales del art. 24.2 de la C.E., sin que quepa aludir a indefensión (en coherencia con la Sentencia de la Sala Primera de 22 de abril de 1981 recurso de amparo núm. 202/1980).

    Fallo:

    Por las razones referidas y concurriendo los motivos de inadmisión previstos en los arts. 44.1 c), en relación con el art. 50.1 b) y 50.2 b) de la LOTC, la Sección acuerda denegar la admisión del recurso promovido por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil en nombre de don César Sigüenza López y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y tres.

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