ATC 355/1983, 20 de Julio de 1983

Fecha de Resolución20 de Julio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:355A
Número de Recurso365/1982

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 23 de septiembre de 1982, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional (TC) un escrito presentado por don Antonio Sánchez Romero, en el que solicitaba que se le nombrara Abogado y Procurador de oficio, al tiempo que formulaba unas breves consideraciones sobre los hechos delictivos por lo que había sido condenado, que dimanaban del sumario núm. 41/1981 del Juzgado de Instrucción de Calatayud, relacionados con tráfico de drogas y estupefacientes.

    La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó el día 20 de octubre de 1982 requerir al solicitante del amparo para que, en término de diez días, ampliase la relación de hechos y acompañase los documentos que decía adjuntar en su escrito inicial y, entre ellos, la copia de la Sentencia condenatoria penal.

    El día 29 de noviembre de 1982 se presentó en este Tribunal un nuevo escrito de don Antonio Sánchez Romero, reiterando la petición de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio y acompañando a dicho escrito los siguientes documentos: 1) fotocopia de un atestado instruido por la Guardia Civil de Calatayud el día 20 de agosto de 1981; 2) fotocopia de la declaración prestada, el mismo día, por el solicitante del amparo en el Juzgado de Instrucción de Calatayud: 3) fotocopia de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el día 20 de marzo de 1982, en la que se condena a Antonio Sánchez Romero como autor de un delito contra la salud pública, con la circunstancia agravante de reiteración a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y a las accesorias correspondientes; 4) fotocopia de los escritos de calificación provisional del Ministerio Fiscal de fecha 2 de noviembre de 1981 y del Abogado defensor, de fecha 24 de noviembre de 1981, en las actuaciones procesales, previas a la celebración del juicio oral ante la Audiencia; 5) fotocopia de dos peticiones formuladas por la defensa, con fechas de 1 y 5 de febrero de 1982, solicitando la libertad de Antonio Sánchez Romero y dirigidas a la Sala de lo Penal de la Audiencia de Zaragoza.

  2. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó, por providencia de 1 de diciembre de 1982, dirigir comunicaciones al Colegio de Procuradores de Madrid y al Presidente del Consejo General de la Abogacía, para que designasen por el turno de oficio Abogado y Procurador al solicitante del amparo. En nueva providencia de 12 de enero de 1983 se designó por este turno al Letrado don José Manuel Pérez Baltazar y al Procurador don Javier Vázquez Hernández y se acordó darles vista de todas las actuaciones para que formulasen la correspondiente demanda a tenor del art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa si estimare que era insostenible la pretensión.

    El día 20 de enero de 1983 el Procurador designado presentó un escrito con firma del Letrado en el que solicitaba que se aclarase por el recurrente en amparo si se habían cumplido los requisitos del art. 44 de la LOTC.

  3. Esta Sección, en nueva providencia de 9 de febrero de 1983 acordó, a la vista del escrito presentado, requerir al recurrente para que, en el plazo de diez días, acreditase haber agotado los recursos utilizables en la vía judicial, especialmente si había interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo y si había invocado formalmente el derecho constitucional vulnerado, requisitos previstos en el art.44.1 a) y 44.1 c) de la LOTC.

    Finalizado el plazo concedido que se acreditó por diligencias de 13 de abril de 1983 y una vez que le fue notificada al recurrente en la ciudad de Gijón el día 27 de marzo de 1983 el contenido de dicha providencia, Antonio Sánchez Romero no dio cumplimiento al requerimiento que se acordó en la providencia de fecha de 9 de febrero de 1983.

  4. Por nueva providencia de la Sección, de fecha 20 de abril de 1983, se acordó dar vista de la diligencia al Letrado por término de diez días. El Letrado en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 16 de mayo de 1983, solicitó a la Sala que se procediera al archivo de las actuaciones, al no acreditar el recurrente el agotamiento de la vía jurisdiccional.

    A la vista del escrito del Letrado la Sección, por providencia de 18 de mayo de 1983, acordó requerir nuevamente al recurrente para que, en el plazo de diez días, manifestara si formuló ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo recurso de casación y transcurrido el tiempo previsto, se hizo constar, por diligencia de 13 de junio de 1983, que no se había cumplido por el recurrente lo acordado en la providencia de 18 de mayo de 1983.

  5. La Sección, por providencia de 15 de junio de 1983, acordó que se diera audiencia al Ministerio Fiscal por plazo de diez días para que, a tenor del art. 50 de la LOTC, alegara lo que estimase procedente.

    El Fiscal, por escrito de fecha 23 de junio de 1983, hizo constar que al no haber atendido el recurrente el requerimiento que le hizo la Sala ni haber presentado copia del recurso de casación ni de la Sentencia recaída, en su caso, procedía, de acuerdo con los arts. 50.1 b) y 86.1 de la LOTC, dictar Auto acordando el archivo de las actuaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Para interponer recurso ante este TC por actos u omisiones de un órgano judicial, basados en violaciones de derechos o libertades susceptibles de amparo, se requiere que hayan sido agotados todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial procedente, en los términos que determina el art. 44.1 a) en relación con el art. 50.1 b) de la LOTC.

En la cuestión planteada el recurrente no ha acreditado el cumplimiento de tal requisito y ello condiciona la ineludible consecuencia de no poder admitirse el uso del cauce constitucional por existir un defecto insubsanable en el recurso de amparo interpuesto.

La tutela judicial debe lograrse, prima facie, ante los órganos de la jurisdicción ordinaria y subsidiariamente ante el TC y el recurrente no utilizó las normas procesales que, mediante el cumplimiento de los trámites y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, le hubieran permitido el agotamiento del proceso en la via judicial ordinaria antes de acudir a este TC.

Fallo:

Por las razones alegadas, la Sección acuerda denegar la admisión del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez de la Torre en nombre y representación de don Antonio Sánchez Romero y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y tres.

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