ATC 373/1983, 27 de Julio de 1983

Fecha de Resolución27 de Julio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:373A
Número de Recurso302/1983

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: notificación de resoluciones judiciales. Recurso de casación: Auto de inadmisión.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 14 de febrero de 1983, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó un Auto desestimando el recurso de casación que el hoy demandante de amparo, don Luis Bermejo Gómez, había interpuesto contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 1982, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, por la que se le condenaba a diversas penas como autor de varios delitos.

  2. En virtud de dicho Auto, la Audiencia Provincial de Valencia inicia los trámites pertinentes a fin de proceder a la ejecución de la anterior Sentencia y dicta, con fecha 14 de febrero de 1983, orden de busca y captura contra el señor Bermejo Gómez, que, según alega en el escrito de amparo, tiene conocimiento por vez primera de ambas resoluciones judiciales al serle comunicado por sus familiares que, con fecha 13 de abril de 1983 se habían personado en su domicilio dos miembros del Cuerpo Superior de Policía al objeto de proceder a su detención para dar cumplimiento a la orden de busca y captura que pesaba contra él.

  3. La presente demanda de amparo se dirige frente a la ausencia de notificación del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo por la que se desestimó el recurso de casación interpuesto por el señor Bermejo Gómez, así como frente a la orden de busca y captura dictada por la Audiencia Provincial de Valencia y se fundamenta en la presunta violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 de la C.E.

    Dicha violación se habría producido, según se alega en la demanda de amparo, mediante la indefensión causada al demandante al impedírsele, con la falta de conocimiento del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ejercer eventualmente su derecho a accionar contra la desestimación de la casación que interpuso en su día frente a la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Valencia.

  4. Se solicita de este Tribunal Constitucional (TC) que declare la obligación de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de notificar al demandante el Auto desestimatorio de su casación, así como la nulidad de la orden de busca y captura dictada en virtud de dicho Auto por la Audiencia Provincial de Valencia. Se solicita asimismo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acuerde la suspensión de dicha orden de busca y captura, pues su ejecución haría perder al amparo su finalidad.

  5. Mediante providencia de 25 de mayo de 1983, la Sección Segunda de este TC, conforme a lo dispuesto en el art. 88.1 de la LOTC, acordó, antes de resolver acerca de la admisión o inadmisión de la pretensión de amparo formulada, requerir a la Sala Segunda del Tribunal Supremo a fin de que, dentro del plazo de diez días, remitiese a este Tribunal: 1. Testimonio del Auto acordado con fecha 14 de febrero de 1983 en el recurso de casación núm. 845/1982, desestimando dicho recurso. 2. Informe sobre si se produjo nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio en el mencionado recurso. 3. Si el referido Auto fue notificado y, caso afirmativo, fecha de la notificación y persona a quien se notificó la expresada resolución.

  6. Mediante escrito que tuvo entrada en este TC el 13 de junio de 1983, la Presidencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo remitió certificación literal del Auto requerido y comunicó haberse procedido en la correspondiente causa el nombramiento sucesivo de dos Letrados, por el turno de oficio, para la defensa del procesado, devolviendo ambos las actuaciones por no encontrar motivos para la interposición de la casación. En cuanto a las notificaciones de dicho Auto, se señala en el mencionado escrito que se practicaron al día siguiente de dictado el Auto, entendiéndose con el Ministerio Fiscal y personalmente con una Procuradora de los Tribunales, igualmente nombrada por el turno de oficio, para la representación del procesado-recurrente.

  7. La Sección, mediante providencia de 15 de junio, acordó tener por recibida la comunicación de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y señalar al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1. Haber sido presentada la demanda fuera de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1 a) de la LOTC. 2. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del TC, según lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC, por lo que, según lo dispuesto en el citado art. 50 de dicha LOTC, se acordó igualmente conceder un plazo de alegaciones común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal.

  8. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 27 de junio, solicita la inadmisión del recurso en base a lo dispuesto en los arts. 50.1 a), 50.1 b) y 86.1 de la LOTC. El recurrente, mediante escrito de 4 de julio, suscrito por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Sánchez Rodríguez, expresa su disconformidad con los motivos de inadmisión cuya posible concurrencia fue puesta de manifiesto en la providencia antes referida y reitera básicamente las alegaciones y pretensiones articuladas en su demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Fundamenta el recurrente su demanda de amparo en la indefensión causada por la ausencia de notificación del Auto por el que la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó la inadmisión de la casación interpuesta contra una Sentencia condenatoria anterior. Es evidente, sin embargo, según se desprende de la documentación aportada por la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo y según acepta el mismo demandante, que dicho Auto fue notificado a la Procuradora de los Tribunales que fue nombrada en turno de oficio, con lo que se cumplirá, como alega el Ministerio Fiscal, la previsión contenida en el art. 182 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.) de que las notificaciones, citaciones y emplazamientos se hagan a los Procuradores de las partes, salvo que se trate de citaciones que por disposición legal expresa deban hacerse a los mismos interesados en persona o de citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de éstos.

  2. Pudiera cuestionarse, en todo caso, que el Auto por el que se declara la inadmisión de un recurso de casación debiera asimilarse a «las Sentencias definitivas», respecto a las que el art. 160 de la L.E.Cr. dispone expresamente que sean leídas y notificadas a las partes y a sus Procuradores, pues esta asimilación, según alega el demandante, pudiera venir impuesta por la trascendencia procesal del Auto y, en concreto, por su relevancia a los efectos de agotar la vía judicial previa al amparo constitucional. Pero debe tenerse en cuenta que la necesidad de proceder a dicha asimilación, por vía interpretativa, únicamente sería merecedora de examen por parte de este TC en el supuesto de venir exigida por el propio recurso de amparo, esto es, en el supuesto de que la misma fuera necesaria para la admisión a trámite de este tipo de recurso. Así, esta exigencia se hubiera producido en el caso de que el objeto del recurso fuera el mismo Auto por el que se declaró la inadmisión de la casación y que el recurso no se hubiera podido interponer en el plazo legal como consecuencia de la notificación del Auto al Procurador de la parte afectada, pero no directamente a ésta.

  3. Como consecuencia de lo anterior, en el presente supuesto, en que el otorgamiento del amparo no se solicita frente al Auto de inadmisión de la casación -respecto a la que dos Letrados nombrados sucesivamente en turno de oficio no encontraron motivos para su interposición-, sino exclusivamente frente al hecho de no haberse notificado el Auto directamente al demandante, aunque sí a su Procurador, esta ausencia de notificación carece de toda relevancia a los efectos del derecho que aquí se invoca a una tutela jurisdiccional efectiva. Pues dicha circunstancia en modo alguno aparece articulada en un intento de impugnación de la corespondiente resolución judicial, respecto a la que el cumplimiento estricto del meritado art. 182 de la L.E.Cr., como mucho, hubiera determinado la imposibilidad, que en su caso habría de acreditarse, de recurrirla en amparo dentro del plazo establecido por la LOTC.

  4. La concurrencia de este motivo de inadmisión determina, asimismo, la imposibilidad de acordar la suspensión que se solicita de la ejecución de la orden de busca y captura dictada contra el demandante, en cumplimiento de la anterior Sentencia condenatoria, cuya firmeza es inatacable desde que se declaró la inadmisión de la casación frente a ella interpuesta.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de don Luis Bermejo Gómez y, consiguientemente, la suspensión de la Sentencia solicitada por el recurrente. Archívese las actuaciones.Madrid, a veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y tres.

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