ATC 379/1983, 30 de Julio de 1983

Fecha de Resolución30 de Julio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1983:379A
Número de Recurso368/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 26 de mayo de 1983, don Jesús Verdasco Triguero, Procurador de los Tribunales, en nombre de don José Carlos Pérez Morales, formula recurso de amparo contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 20 de abril de 1983, por el que se declara no haber lugar a admitir recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en causa de urgencia núm. 53/1981, por el presunto delito de falsificación de documento oficial, por aplicación de las causas 3., 4. y 6. del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La pretensión del solicitante es que se le otorgue el amparo, se declare la nulidad del Auto recurrido, y su derecho a que sean admitidos los tres motivos del recurso de casación.

    El recurrente estima que el Auto impugnado infringe el art. 24.1 de la Constitución, en cuanto no resuelve el fondo de la pretensión deducida en el recurso de casación promovido, a pesar de concurrir los requisitos formales exigidos. Esta vulneración, a juicio de la parte actora, se produce por las causas siguientes:

    1. El primer considerando del Auto contra el que se recurre niega autenticidad casacional a los documentos en que se apoya el motivo correspondiente, cuando, según reiterada doctrina jurisprudencial, los documentos privados reconocidos judicialmente han de estimarse como auténticos a los efectos del núm. 2. del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Aparte de lo cual, a su juicio, el art. 24.1 de la Constitución viene a modificar la doctrina que casi con uniformidad ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo, según la cual los documentos que gozan de autenticidad para fundar en ellos la conducta carecen de tal rango a efectos casacionales para combatir el error de hecho en la apreciación por la Sala de los propios documentos.

      Las razones que anteceden son aplicables al segundo considerando, dice la representación del actor, en relación al acta del juicio como documentos auténticos.

    2. El tercer considerando desestima el tercer motivo del recurso al afirmar que se omitió el preceptivo extracto a que hace referencia el art. 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo igualmente inaceptable la falta de respeto a los hechos probados que reprocha el propio Auto, ya que lo que sostiene el actor es que de los hechos probados (que en la parte no consignada eran a su juicio inoperantes) no se deduce una inautenticidad esencial del ducumento, efectuando diversas consideraciones en orden a la irrelevancia penal de la falsedad cometida.

  2. Por providencia de 13 de julio de 1983, la Sección acordó otorgar un plazo de ocho días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en orden a la posible existencia del motivo de inadmisión, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal. En la propia providencia se indicaba, de acuerdo a la petición de suspensión de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra en la causa 53/1981, que una vez se acordara sobre la admisión se resolvería lo procedente.

  3. El Ministerio Fiscal entiende que procede declarar inadmisible el recurso, ya que en el fondo lo que existe es una discordancia entre la manera de dar cumplimiento a los requisitos de fondo y forma establecidos por la Ley para que prospere la vía casacional, en un intento de sustituir el juicio valorativo del Tribunal Supremo por el de la parte, discordancia que se traslada al Tribunal Constitucional.

  4. La parte actora, reitera, sustancialmente, las alegaciones ya formuladas en su escrito de demanda.

  5. Los considerandos del Auto a que se refiere la impugnación son del siguiente tenor literal:

    Considerando que de conformidad con los dispuesto en el núm. 6. del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y acorde con el dictamen del Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, procede la inadmisión del primero de los motivos del recurso, formulado al amparo del núm. 2. del art. 849 de la misma Ley, denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta, a su parecer, de los documentos obrantes a los folios 18 y 19 del sumario y acta del juicio oral, toda vez que, como razona el Ministerio Fiscal, y acorde con la doctrina de esta Sala, tales documentos no reúnen el carácter de auténticos (Sentencias de 23 de marzo y 11 de junio de 1979, y Autos de 19 de mayo y 29 de noviembre de 1980 y 19 de octubre de 1981), sin que sea desdeñable el cúmulo de circunstancias apuntadas por el referido Ministerio Fiscal y constatadas por la Sala, de las que resulta que los querellantes son tres y sólo se refieren los documentos a dos de ellos y que sólo uno de éstos ha reconocido el recibo obrante al folio 19, refiriéndose dichos recibos a liquidaciones de cantidades devengadas por expedientes de regulación de empleo y no por extinción de trabajo, de lo que se deduce que la supuesta autenticidad en nada afectaría al relato de hechos probados ni podría provocar una mutación de los mismos.

    Considerando que, asimismo, procede la inadmisión por igual cauce procesal del segundo de los motivos del recurso articulado por la misma vía indicada anteriormente, y en el que se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que, al fin y a la postre, no es más que una homologación, cuando no repetición o reiteración, de motivo anterior, cuyos argumentos de inadmisión se dan por incorporados al presente.

    Considerando que, la inadmisión del tercero y último de los motivos, fundado en el núm. 1. del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, viene avalada por los núms. 4. y 3. del art. 884 de la misma Ley, ya que se omite el preceptivo extracto a que hace referencia el art. 874 y no se respetan los hechos probados, pues que en éstos se declara que el escrito inicialmente firmado por los querellantes posteriormente el mentado procesado, ocultándolo a dichos trabajadores, añadió a tal escrito la frase «dicha regulación deberá de ser con extinción del contrato de trabajo», para llegar a la aseveración de que «dio lugar a que por acuerdo de esta Delegación» fuese autorizada la referida empresa a rescindir los contratos de trabajo con los indicados trabajadores, llegando a la conclusión y aseveración de que tales alteraciones no constituyen modificación esencial, sino una simple inautenticidad formal, intranscendente, que no es siquiera inveraz, ya que sin ella existía el acuerdo sobre la extinción del contrato de trabajo, para acabar afirmando, tras determinados circunloquios, que se trata de una falsedad inútil, inocua e inoperante.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

    Para lo cual, hemos de examinar si puede afirmarse de forma clara y patente que no se ha producido infracción alguna del art. 24.1 de la Constitución, cuya violación se alega por la parte actora.

  2. El art. 24.1 de la Constitución establece el derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, según hemos afirmado en reiteradas ocasiones, que podrá ser de inadmisión cuando concurra una causa legal para ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma.

  3. En cuanto al primer y segundo considerando de la resolución recurrida, no puede negarse que inadmiten los motivos de casación mediante una resolución que supone una aplicación razonada de una causa de inadmisión prevista en el art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que los documentos de que se trata no tienen el carácter de auténticos, con referencia razonada a su falta de trascendencia potencial para acreditar error alguno de hecho (fundamento jurídico último de este Auto). Apreciación de legalidad que no afecta al derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución, pues es claro que el documento auténtico a que se refiere el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser el que posea valor probatorio respecto de un punto que tenga relación con el error de hecho que se alega, de forma tal que, potencialmente al menos, sirva para que el Tribunal pueda valorar una eventual equivocación del juzgador al decidir el recurso. Circunstancia que no concurre en el presente caso, a juicio de la Sala que dictó la resolución recurrida, juicio de legalidad que no afecta al derecho constitucional del art. 24.1, ya que la inadmisión ha sido razonada y en virtud de la aplicación de una causa legal.

  4. Respecto al considerando tercero del Auto impugnado, debe afirmarse que también acuerda la inadmisión en virtud de una causa legal debidamente razonada, como es la prevista en el art. 884.3, ya que, en definitiva, se pretende calificar como no esencial la modificación por el actor del escrito inicialmente firmado por los querellantes en contra de lo que, según consta en el propio considerando -antes transcrito-, se deduce con claridad de los hechos probados. Sin que, por ello, sea necesario entrar en la existencia o no de la segunda causa admitida en el Auto.

  5. Las consideraciones anteriores acreditan que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente, por lo que existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC. En consecuencia, al ser inadmisible el recurso, no procede adoptar resolución alguna en orden a la suspensión solicitada.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda declarar inadmisible el recurso.Archívense las actuaciones.Madrid, a treinta de julio de mil novecientos ochenta y tres.

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