ATC 399/1983, 22 de Agosto de 1983

Fecha de Resolución22 de Agosto de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1983:399A
Número de Recurso452/1983

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: improcedencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección de Vacaciones ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 28 de junio del presente año tuvo entrada en este Tribunal el escrito del Procurador don Angel Deleito Villa, por el que se formula recurso de amparo, en nombre de don Enrique Romero Renaud, contra la Sentencia de 7 de junio de 1983, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la dictada el 6 de diciembre de 1982 por el Juzgado de Distrito núm. 7 de esa capital en Autos de proceso de cognición que estimó la demanda formulada por la entidad promotora «Inmobiliaria Internacional, S. A.», contra el ahora solicitante de amparo, al que se condenó al pago de la suma reclamada por la parte actora, intereses legales y costas. Por el recurrente en amparo se interesa, en otrosí de su escrito de demanda, la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), sin fundamentar tal petición.

  2. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de fecha 20 de julio último se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y practicar los requerimientos y emplazamientos pertinentes a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, así como formar pieza separada para la sustanciación de la suspensión solicitada.

  3. Formada la pieza separada conforme a lo acordado en la providencia referida de 20 de julio del corriente, y otorgado un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones, según lo dispuesto en el art. 56.2 de la LOTC, se recibió escrito del Ministerio Fiscal en el que se opone a la suspensión solicitada, no habiendo efectuado la parte recurrente alegación alguna dentro del plazo común concedido a tal fin.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La suspensión de la ejecución del acto o resolución recurrida no es una consecuencia necesaria de la admisión a trámite del recurso de amparo. Por el contrario, la suspensión se hace depender en el art. 56.1 de la LOTC de que se ocasione un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. En el presente caso, ni el recurrente se ha cuidado de exponer las razones que a su juicio justifican la suspensión, ni de oficio se aprecia ese perjuicio de carácter irreparable, lo que debe llevar a denegar la suspensión, con más razón si tenemos en cuenta el carácter provisional de estas resoluciones, revisables en los términos que señala el art. 57 de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y tres.

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