ATC 401/1983, 23 de Agosto de 1983

Fecha de Resolución23 de Agosto de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1983:401A
Número de Recurso164/1983

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Acuerdo del Congreso de los Diputados: improcedencia.

Preámbulo:

La Sección de Vacaciones ha examinado el incidente de suspensión promovido en el recurso de amparo interpuesto por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Ignacio Esnaola Etcheverry y don Pedro Solabarría Bilbao.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En el otrosí del escrito de demanda, la representación legal de los actores solicita se acuerde, hasta tanto no se resuelva el recurso de amparo interpuesto, la suspensión de la ejecución del acuerdo del Congreso de los Diputados de 14 de diciembre de 1982, que priva de los derechos y prerrogativas de Diputados a los recurrentes mientras no presten la promesa o juramento de acatamiento a la Constitución, según lo establecido en el art. 20.2 del Reglamento de la Cámara, por razón del cual se reclama el amparo constitucional.

  2. Por providencia de 30 de julio del presente año, la Sección Segunda de la Sala Primera acordó formar pieza separada de suspensión y, según lo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes, a fin de que alegasen lo que estimasen procedente en orden a la suspensión solicitada.

  3. El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 12 del actual, formuló sus alegaciones, estimando no procedía acordar la suspensión solicitada, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57 de la Ley Orgánica citada, en base a que siendo el tiempo» para el que los demandantes han sido elegidos muy superior al que, normalmente, ha de emplearse en la resolución del recurso, es claro que el que se continúe con la situación ya existente no priva al amparo de su eficacia, pudiendo el mismo ser igualmente efectivo respecto de la asignación económica a que se hace referencia en el hecho cuarto del escrito de interposición del recurso, si hubiera lugar a ello.

  4. Los recurrentes no formularon alegación alguna.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 56.1 de la LOTC subordina la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos a que la ejecución ocasione un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Como en este caso no se invocan por los recurrentes perjuicios de tal carácter, y éste no se aprecia tampoco de oficio, procede denegar la suspensión.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y tres.

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