ATC 406/1983, 21 de Septiembre de 1983

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:406A
Número de Recurso435/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: declaración de incompetencia de jurisdicción. Seguridad jurídica: alcance. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Alfonso Galeano Hernández.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 20 de junio de 1983 formuló don Alfonso Galeano Hernández, representado por la Procuradora doña María del Carmen Feijoo Heredia y asistido del Letrado don Juan Francisco Uría Martínez, demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1983, con apoyo en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

    1. El demandante suscribió contrato (en el que se hacía expresamente constar el carácter administrativo) de seis meses de duración, en fecha 19 de julio de 1979, con el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, para la realización de servicios propios de la categoría de auxiliar administrativo. Terminado el plazo y extinguido el contrato, volvió a ser contratado por igual período el 1 de febrero de 1980. Sucesivamente se fueron produciendo extinciones y nuevos contratos temporales (que totalizaron un conjunto de seis) hasta la definitiva cesación el día 30 de junio de 1982. El 12 de noviembre de 1980, el demandante fue elegido representante sindical del personal fijo del Ayuntamiento, cargo que desempeñó sin oposición de éste.

    2. Interpuesta demanda judicial, la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Barcelona dictó Sentencia de 14 de octubre de 1982, calificando la relación jurídica entre las partes como laboral y de carácter fijo y declarando haberse producido un despido improcedente, por lo que condenó al Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat a la readmisión del actor o al abono de indemnización (a elección de éste, por tratarse de representante sindical), y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia.

    3. En recurso de casación, la Sala Sexta del Tribunal Supremo declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral en virtud del carácter administrativo de los contratos, lo que no se desnaturaliza por el hecho de no ajustarse a la legislación administrativa, pues ello sólo implica un incumplimiento de tal legislación -con las consecuencias que pueda llevar aparejadas- y no el cambio de naturaleza jurídica de la relación. Expresamente se previene al demandante de la posibilidad de hacer uso de su derecho ante los Tribunales correspondientes.

    4. Considerando dicha Sentencia no ajustada a derecho e inconstitucional, se interpone recurso de amparo por presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución por denegación al demandante de la tutela judicial efectiva en el ejercicio de su derecho a la seguridad en el puesto de trabajo y a la seguridad en el libre ejercicio de la representación sindical que ostenta, lo que le origina indefensión. Igualmente se entiende vulnerado el art. 17.1 de la Constitución por infracción del derecho a la seguridad. En su virtud, se solicita la declaración de nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo y la declaración de firmeza de la Sentencia de instancia. e) Alega el demandante que la Sentencia impugnada de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, al declarar la incompetencia de la jurisdicción laboral: a) «consuma los fraudulentos propósitos del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat»; b) provoca en él manifiesta indefensión, «toda vez que no existe ninguna otra jurisdicción distinta de la laboral» que pueda dar tutela efectiva a su derecho a la estabilidad y seguridad en el puesto de trabajo y en el ejercicio de la legítima representación sindical que ostenta, y c) no está bien fundada en derecho, con lo cual infringe el art. 24.1 de la Constitución. Por otra parte, infringe el art. 17.1 de la misma, ya que el derecho a la seguridad en un Estado social y democrático de Derecho incluye necesariamente en su ámbito objetivo el derecho a la seguridad en el puesto de trabajo y a la seguridad en el libre ejercicio de la representación sindical legítimamente ostentada, y vulnera este derecho al dejar al absoluto arbitrio de la Corporación demandada la extinción de la relación de trabajo que les une, y consiguientemente de dicha representación sindical.

    5. En otrosí se pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia por cuanto la ejecución privaría al demandante de la continuidad en su puesto de trabajo y en el ejercicio de su representación sindical, para la que ha sido recientemente reelegido. Dicha suspensión se solicita en demanda separada, acompañando documentación.

  2. Por providencia de 13 de julio de 1983, la Sección puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, concediéndose al recurrente y al Ministerio Fiscal, en aplicación del art. 50 de la LOTC, un plazo común de diez días para alegaciones.

  3. En su escrito recibido el 15 de septiembre, el recurrente afirma que la carencia de contenido constitucional en el presente caso no es manifiesta y que se hallan aquí en juego principios y derechos constitucionales básicos que justifican que el Tribunal Constitucional entre a conocer del asunto, pidiendo la admisión de la demanda en su día presentada.

  4. Las alegaciones del Ministerio Fiscal, que tuvieron entrada en este Tribunal el 22 de julio de 1983, van encaminadas a que no se admita la demanda de amparo, por concurrir el motivo señalado en nuestra providencia. Del examen de la demanda y de los documentos que la acompañan se desprende en efecto la disconformidad del actor con la resolución que con respecto a la extinción de determinada relación jurídica existente entre él y el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat ha dado la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo en contra de lo fallado por la Magistratura núm. 9 de las de Barcelona. Si es cierto, como afirma el propio recurrente en amparo, que la primera cuestión a dilucidar era la de la naturaleza de dicha relación jurídica, tal determinación es materia propia y específica de los Tribunales ordinarios, según establece el art. 117.3 de la Constitución. Por otra parte, la Sentencia impugnada no ha negado tutela alguna, sino que ha dicho que tal tutela no debe operar por la jurisdicción y vía seguida por el actor, sino a través de la jurisdicción competente a tal efecto. Y el actor, en vez de atenerse a ello, ha acudido en amparo al Tribunal Constitucional alterando el mecanismo previsto en el art. 53.2 de la Constitución y el 44 de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente pretende que la Sentencia impugnada de la Sala Sexta del Tribunal Supremo vulnera el art. 24.1 de la Constitución Española (C. E.) en cuanto éste garantiza la tutela efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, por haber declarado la incompetencia de la jurisdicción laboral que falló en primera instancia a su favor en el litigio que le enfrentaba al Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat acerca de la calificación de la naturaleza jurídica de su relación de servicio con éste; y ello, porque «no existe ninguna otra jurisdicción distinta de la laboral» que pueda, según él, dar tutela efectiva a su derecho a la estabilidad y seguridad en el puesto de trabajo y en el ejercicio de la legítima representación sindical que ostenta. Tal conclusión se deriva de que el recurrente da por sentado que sus sucesivos contratos con el referido Ayuntamiento tenían, a pesar de haber sido concluidos expresamente como contratos administrativos, carácter laboral. Tal carácter fue admitido por la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Barcelona, pero denegado por la Sala Sexta del Tribunal Supremo. La cuestión inicial que está en la base del recurso es, pues, la relativa a la naturaleza de la relación jurídica existente entre el recurrente y el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat: cuestión que la Sentencia impugnada califica ciertamente de difícil y compleja, pero que resuelve en el sentido de atribuir a la relación de referencia naturaleza administrativa.

    En el presente caso no puede hablarse de denegación de tutela efectiva de los derechos e intereses del recurrente, cuando la Sentencia impugnada, tras decretar la incompetencia de la jurisdicción laboral, por el carácter administrativo de la relación jurídica cuestionada, previene al demandante, en su último considerando, «que puede hacer uso de su derecho ante los Tribunales correspondientes»; con lo cual, la demanda de amparo incurre en el vicio insubsanable del art. 50.2 b) de la LOTC, apuntado en nuestra providencia de 13 de julio.

  2. En cuanto a la supuesta violación por la Sentencia impugnada del art. 17.1, por entender que la seguridad que en éste se garantiza incluye la seguridad en el puesto de trabajo y en el libre ejercicio de una representación sindical, es evidente que no es así, pues se trata de la seguridad jurídica general, inherente al Estado social y democrático de Derecho, tal y como lo configura la Constitución. La seguridad en el empleo y la seguridad en el libre ejercicio de la representación sindical dependían, en el presente caso, de la naturaleza de la relación jurídica existente entre el recurrente y el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat. Y que ello es así lo reconoció implícitamente el propio recurrente por cuanto, según el considerando primero de la Sentencia impugnada, «se presentó a dos pruebas para acceder al Cuerpo, que no superó». También en este punto, por consiguiente, incurre la demanda en el motivo de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    Por todo lo que antecede, la Sección ha acordado declarar inadmisible el presente recurso, sin que haya lugar, en consecuencia, a resolver acerca de la solicitud de suspensión.Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

4 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1294/2012, 22 de Noviembre de 2012
    • España
    • 22 November 2012
    ...última también se declara incompetente, el correspondiente conflicto ( SSTC 49/1983, 112/1986, 26/1991 y 298/1993 y AATC 143/1983, 299/1983, 406/1983, 18/1984, 396/1984, 533/1984, 272/1985, 316/1985 y 190/1991 ). La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (Rec. 3704/200......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 6 de Septiembre de 2000
    • España
    • 6 September 2000
    ...última también se declara incompetente, el correspondiente conflicto (SSTC 49/1983, 112/1986, 26/1991 y 298/1993 y AATC 143/1983, 299/1983, 406/1983, 18/1984, 396/1984, 533/1984, 272/1985, 316/1985 y Como acertadamente hace constar el juzgador de instancia en los ordinales de la sentencia y......
  • STSJ Castilla-La Mancha 98/2013, 24 de Enero de 2013
    • España
    • 24 January 2013
    ...última también se declara incompetente, el correspondiente conflicto ( SSTC 49/1983, 112/1986, 26/1991 y 298/1993 y AATC 143/1983, 299/1983, 406/1983, 18/1984, 396/1984, 533/1984, 272/1985, 316/1985 y 190/1991 ). La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (Rec. 3704/200......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Febrero de 2004
    • España
    • 20 February 2004
    ...última también se declara incompetente, el correspondiente conflicto (SSTC 49/1983, 112/1986, 26/1991 y 298/1993 y AATC 143/1983, 299/1983, 406/1983, 18/1984, 396/1984, 533/1984, 272/1985, 316/1985 y Como acertadamente hace constar el Juzgador de Instancia en los ordinales de la Sentencia y......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR