ATC 404/1983, 21 de Septiembre de 1983

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:404A
Número de Recurso392/1983

Extracto:

Inadmisión. Recurso de revisión: amparo dirigido contra Sentencia dictada en casación. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: se da la concurrencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José Fernández Cabado.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Señor Fernández Cabado, representado por el Procurador señor Corujo y López Villamil y defendido por sí mismo, interpuso el 4 de junio del año actual recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Sexta) de 28 de abril anterior pronunciada en el recurso de revisión, alegando en la misma: a) que presentada demanda por despido contra la empresa «Schering España, S. A.» el día 4 de agosto de 1979, fue repartida a la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid, que la desestimó el 18 de febrero de 1980, por caducidad de la acción; b) contra esta Sentencia interpuso recurso de Casación, que fue desestimado por el Tribunal Supremo (Sala Sexta) en virtud de Sentencia de 16 de octubre de 1981; c) contra esta Sentencia interpuso recurso de revisión, invocando la causa del art. 1796, núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando como documento recobrado detenido por fuerza mayor una diligencia incorporada a una demanda deducida por el mismo interesado y tramitada y resuelta por el Magistrado de Trabajo núm. 3 de Madrid; d) el Tribunal Supremo declaró improcedente la revisión porque no procede contra las Sentencias de casación, y además el documento, aparte de su inutilidad, no es de los que dice el art. 1796.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. El recurso de amparo se funda en la presunta violación de los arts. 14, 24, 20, 21, 22 y 28 de la Constitución Española y solicita la nulidad de la Sentencia de revisión por presunta contradicción entre las Sentencias de casación que pusieron fin a los procesos laborales iniciados ante las Magistraturas de Trabajo núms. 9 y 3 de Madrid, y se reconozcan los indicados derechos o, subsidiariamente, se obligue a la Sala Sexta a dictar nueva Sentencia en la que se clarifique si se ha comunicado o no la carta de despido, declarando la competencia para conocer de la demanda bien la Magistratura de Trabajo núm. 9 o bien la Magistratura núm. 3, según como se resuelva el tema de la comunicación del despido.

  3. El mismo recurrente, el 16 de diciembre de 1981, había interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1981, antes indicada, en las que se alegaron iguales fundamentos fácticos y jurídicos y que terminó por Sentencia de 12 de mayo de 1982 (número 21/1982), denegatoria del amparo solicitado.

  4. Por providencia del 29 de junio del año actual se abrió el trámite de inadmisión por la causa del art. 50.2 c) de la Ley Orgánica del Tribunal, y en plazo se presentaron alegaciones por el recurrente, diciendo que la anterior Sentencia del Tribunal Constitucional no era sustancialmente igual (sic) a las cuestiones ahora planteadas; que dicha Sentencia no resolvió todos los problemas ahora planteados, y sólo resolvió en relación con una Sentencia de casación una cuestión concreta; que ahora se trata de dos Sentencias de casación contradictorias y que dichas Sentencias en declaraciones fácticas contradictorias se le deniega la tutela jurisdiccional efectiva y se le origina indefensión, porque ninguna de dichas Sentencias entra en el fondo. El Ministerio Fiscal interesó que se declare la inadmisibilidad del recurso por concurrir la causa del art. 50.2 c) de la LOTC.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es menester, para precisar el objeto del presente amparo, decir que la demanda deducida ahora no se dirige, aunque otra cosa sea el montaje formal que hace el recurrente, contra la Sentencia que conociendo de un llamado recurso de revisión, amparado en la cita del núm. 1 del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pronunció el Tribunal Supremo el 28 de abril último, pues ni las fundamentaciones fácticas y las invocaciones constitucionales, ni el petitum en que se condensa lo que el recurrente pretende, se articulan para acusar a aquélla de violación constitucional y solicitar su anulación por haber incidido, en el juicio de revisión, en alguna violación constitucional que reclame alguno de los pronunciamientos que dice el artículo 55 de la Ley Orgánica de este Tribunal. La revisión se suscitó acudiendo a la causa concreta del art. 1796.1. y el Tribunal Supremo, después de recordar el defectuoso planteamiento de la revisión, puesto que se dirigió contra Sentencia resolutoria de casación y no contra la de instancia, contraviniendo lo que dispone el art. 189 de la Ley Procesal Laboral, y no se dirige a obtener un juicio rescisorio, entró en el análisis de la concreta causa invocada para fundar la revisión, resolviendo que ni reunía las exigencias del mencionado art. 1796 en cuanto al carácter de documento recobrado, detenido por fuerza mayor u obra de la otra parte, ni tenía la significación de documento decisivo, requerido también por dicho precepto para que pueda prosperar la revisión. Pues bien, contra este juicio del Tribunal Supremo, no se opone alegación alguna, pues lo que en la demanda y en el ulterior escrito se sostiene es que la indicada Sentencia no resolvió la que el recurrente cree es una contradicción entre Sentencias pronunciadas en casación, una la de 16 de octubre de 1981, objeto de amparo en el proceso terminado por Sentencia pronunciada por esta Sala el 12 de mayo de 1982 (núm. 21/1982) y otra la de 6 de octubre de 1980, recurrida en revisión y desestimada por Sentencia también de 28 de abril del año actual. Propiamente la contradicción que dice el recurrente como contradicción en el factum de las Sentencias de instancia se imputa a éstas Sentencias y no a las de casación.

  2. La observación que suscita el análisis que acabamos de hacer es que el tema que ahora se plantea -en la identidad de todos sus elementos definidores- es el mismo objeto del proceso de amparo seguido con el número 400/1981, y al que puso fin la Sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 1982, pues ahora con idéntico fundamento se articula igual petición que en el anterior proceso de amparo, sin que la petición eventual que se adiciona al Suplico de la demanda del presente proceso de amparo con igual antecedente y dirigida, en definitiva, a obtener la rescisión de unas Sentencias firmes, altere la identidad de los supuestos debatidos en aquél y en el presente supuesto. La causa optativa a la admisión de ulterior recurso que recoge el art. 50.2 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal y que en el presente caso concurre en la más rigurosa de las identidades de la cosa juzgada, innecesarias, por lo demás, en la fórmula más abierta del mencionado precepto, justifica que concluyamos con una declaración de inadmisibilidad.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara que el recurso de amparo promovido por don José Fernández Cabado es inadmisible.Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

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