ATC 416/1983, 22 de Septiembre de 1983

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1983:416A
Número de Recurso603/1983

Extracto:

Suspensión de ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar, en la pieza separada de suspensión, el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 22 de agosto pasado se presentó por doña María Isabel Gutiérrez García demanda de amparo frente a Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, que denegaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella. En la referida demanda de amparo se pide por otrosí la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

  2. Por providencia de 25 de agosto, la Sección de Vacaciones de este Tribunal acordó formar pieza separada de suspensión, y otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la demandante para que alegasen lo que estimaran procedente en orden a la mencionada suspensión, plazo en que se presentaron las correspondientes alegaciones.

    El Ministerio Fiscal, en las suyas, entiende que no procede acceder a la suspensión solicitada, en virtud de la prevalencia del interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales: además, existen dudas sobre la admisión a trámite de la demanda y, finalmente, la legislación ordinaria adopta medidas precautorias para que quede a salvo el interés de la demandante.

  3. Esta, por su parte, alega que, de no suspenderse la ejecución de la resolución impugnada, causaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) prevé la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos objeto de recurso de amparo cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. En este caso, el amparo solicitado lo es respecto a la alegada indefensión de la recurrente, en vulneración de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución Española, ocurrida con ocasión de un proceso de audiencia en rebeldía en que se pretende la rescisión de una Sentencia anterior. No aparece, sin embargo, razón alguna por la cual la ejecución de tal Sentencia en virtud del Auto cuya suspensión se pide venga a influir, o a predeterminar, impidiéndola, la consecución del objeto del amparo, esto es, la tutela judicial adecuada.

A mayor abundamiento, y aun tomando en cuenta la perturbación de intereses que podría seguirse de tal ejecución, no resulta oportuno acordar en este momento la suspensión, teniendo en cuenta, de una parte, que afecta a intereses de terceros que no han sido oídos, y de otra, que el recurso está aún pendiente de admisión y presenta dudas razonables sobre la existencia de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, y por ello sobre la posterior tramitación del recurso, según providencia de esta misma fecha por la que se pasa al trámite de inadmisión. Todo ello sin perjuicio de que si se admitiera el recurso la parte actora pudiera pedir de nuevo la suspensión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 y 57 de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda denegar la suspensión de que se ha hecho mérito.Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

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