ATC 413/1983, 22 de Septiembre de 1983

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1983:413A
Número de Recurso399/1983

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo, Libertad de expresión: límites. Derecho al honor: libertad de expresión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 6 de junio de 1983, don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Antonio Alvarez Méndez, formula recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1983, con la súplica de que se declare la nulidad de la misma. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

    En la demanda se exponen los antecedentes que hacen referencia a la publicación en el núm, 101 de la revista «Interviú», siendo director el recurrente, de un artículo que incluye una sucinta biografía de don Antonio Rosón Pérez, que el autor del reportaje manifiesta haber basado en un documento elaborado por historiadores gallegos. Dicho reportaje, según indica la demanda, resulta basado en un escrito anónimo, «Biografía de un truhán», que el autor del reportaje don José Luis Paulino Morales Suárez -según se afirma- resume siguiendo puntualmente el orden de exposición y de conceptos copiando, incluso, literalmente muchas de sus frases, si bien conserva las alusiones que en el mismo se hacían a la familia del biografiado, además de incluir citas de los periódicos de la época. Por tales hechos se siguió el sumario 97/1978 contra el recurrente y el periodista, y previa la orrespondiente tramitación, la Audiencia Provincial de Barcelona condenó al actor únicamente por un delito de desobediencia. Posteriormente el Tribunal Supremo casó la Sentencia anterior y dictó una nueva Sentencia por la que condenó al actor por los siguientes delitos: por cada uno de los dos delitos de desacato a la pena de cinco meses de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas; por el delito de injurias graves, a la de cinco meses de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas; por un delito de desobediencia grave a la autoridad, a la pena de cinco meses de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas; accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena; y, en concepto de indemnización, a satisfacer conjunta y solidariamente con el otro condenado, a los perjudicados, don Luis, don Antonio y don Juan José Rosón Pérez, la cantidad de 3.000.000 de pesetas a cada uno de ellos.

    En cuanto a la fundamentación jurídica del recurso, el solicitante del amparo manifiesta que el reportaje se confeccionó por el periodista señor Morales Suárez mediante unas fuentes de información que obraban en su poder, por lo que el mencionado artículo fue sólo un vehículo de transmisión de las noticias aparecidas con anterioridad en varias publicaciones. La voluntad de informar, a su juicio, prima en el reportaje periodístico incriminado como fundamental y básica, al estar dirigido primordialmente a trasladar las noticias ya producidas, sin que se den los juicios de valor ni las opiniones del profesional de la información. El Director de la publicación, hoy recurrente, se limita en este marco a autorizar la misma y su forma de notificación exterior, forma que es a su vez tributaria de los usos periodísticos, por lo que manifiesta que se adhiere al recurso formulado por el otro condenado. Asimismo entiende que la atribución de responsabilidad en méritos del art. 15 del Código Penal en el modo que lo hace el Tribunal Supremo, crudamente objetivo, constituye una clara violación del principio de culpabilidad propio del Estado de Derecho proclamado en el art. 1 de la Constitución. En cuanto al derecho fundamental que se entiende violado por la Sentencia impugnada, afirma que son los reconocidos en el art. 20, apartados a) y d) de la Constitución.

    La representación del actor acompaña la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en 3 de julio de 1981, en la que fue absuelto de los delitos de que venía acusado y, asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1983, que estima el recurso de casación interpuesto contra la anterior, y la segunda Sentencia dictada en la misma fecha, que son objeto del recurso.

  2. En 13 de julio de 1983, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de su Ley Orgánica, LOTC].

  3. En 22 de julio de 1983, el Ministerio Fiscal interesa se declare la inadmisión del recurso por el motivo indicado, por entender que lo que se postula es una declaración anulatoria de la Sentencia judicial para ser sustituida por otra más favorable al actor, para lograr por esta vía -por esta nueva vía- aquello que a través del proceso ordinario no se consiguió, con lo que se altera tanto la competencia especifica del Tribunal Constitucional como el carácter propio del proceso de amparo.

  4. En 27 de julio de 1983, la representación del recurrente presenta escrito de alegaciones en el que solicita se admita el recurso, por entender que la pretensión formulada tiene por objeto, concreto y determinado, el reconocimiento y amparo del derecho proclamado en el art. 20 de la Constitución, a la libertad de comunicación en todos sus aspectos o facetas, como son comunicar y recibir libremente información veraz en su integridad. Asimismo reitera la afirmación de la demanda de que, a su juicio, se ha infringido el principio de culpabilidad, a cuyo efecto cita el art. 1 de la Constitución.

  5. Del examen de las Sentencias aportadas, debemos poner de relieve que la segunda Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, objeto de impugnación, señala en su primer Considerando, ... que los hechos que se declaran probados en el primero de los resultandos de la resolución impugnada, son legalmente constitutivos de cuatro delitos de desacato tipificados y sancionados en el art. 244 en relación con el 457 y 458.2 y 4, todos del Código Penal, de los delitos de injurias graves cometidos por escrito y con publicidad definidos y castigados en los arts. 457 y 458.2 y 4, 459 y 463 del mencionado texto legal, y de un delito de desobediencia grave a la autoridad comprendido y penado en el art. 237 de dicha ordenación sustantiva.

    En el segundo Considerando de esta Sentencia se considera que de dichos delitos son criminalmente responsables, en concepto de autores, el actor y el otro procesado, en la forma en que se concreta en el fallo, el cual condena al recurrente como autor de los delitos de desacato a la autoridad, de un delito de injurias graves cometido con publicidad y por medio de la prensa y de un delito de desobediencia grave a la autoridad. Debe hacerse notar que en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona objeto del recurso de casación -también aportada- se hizo aplicación del art. 237 del Código Penal -Considerandos 6 a 9- por entender que se había cometido un delito de desobediencia grave al órgano jurisdiccional, al haberse quebrantado la orden de secuestro dictada por dicho órgano, delito de que se consideró autor al solicitante del amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es el de decidir si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente; es decir, el de determinar si concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). A cuyo efecto, hemos de considerar los derechos fundamentales susceptibles de amparo que alega el recurrente, que son únicamente los comprendidos en el art. 20.1 a) y d) de la Constitución, ya que el recurso de amparo se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, además de la objeción de conciencia a que se refiere el art. 30 de la misma, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 41.1 de la LOTC.

  2. El demandante entiende vulnerado el art. 20.1 a) y d) de la Constitución que reconoce los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones (apartado a), y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (apartado d). Derechos que tienen su límite, de acuerdo con el núm. 4 del propio precepto «en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia». Asimismo, el núm. 5 del mismo artículo establece que sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

  3. La simple lectura del precepto constitucional evidencia que la Autoridad judicial, de acuerdo con la Constitución, puede ordenar el secuestro de una publicación, por lo que no entra en el ámbito de los derechos fundamentales alegados por el actor, obviamente, la facultad de inobservancia de la resolución judicial correspondiente, tipificada en el art. 237 del Código Penal, que el Tribunal Supremo toma en consideración en el Considerando transcrito en el último antecedente. Y, asimismo, la mera lectura del art. 20 de la Constitución acredita que tales derechos fundamentales no son ilimitados sino que tienen como límites, entre otros, el derecho al honor de los afectados. Este derecho, por lo que aquí interesa, se encuentra protegido por el Código Penal, en el Título X de su Libro II que regula los delitos contra el honor, Título que comprende los arts. 453 a 467 -entre los que se encuentran los que fundamentan la segunda Sentencia del Tribunal Supremo-, debiendo señalarse la íntima conexión que con ellos guarda el art. 244, también citado por la Sentencia, que se refiere -entre otros- al supuesto específico de la injuria dirigida en relación a las autoridades. Por lo demás esta remisión penal no ha quedado alterada en virtud de normas posconstitucionales, ya que la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, para la protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conserva la protección en la forma prevista en el Código, al que remite; y, por otra parte, ha de recordarse también que los preceptos del Código Penal en que se fundamenta la Sentencia impugnada no han sido modificados por la reciente reforma posconstitucional llevaba a cabo por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio.

  4. Las consideraciones anteriores conducen a la afirmación -ciertamente elemental- de que los derechos fundamentales alegados por el recurrente tienen -entre sus límites- el de que en su ejercicio no se cometan delitos que afecten al honor de las personas, o que se produzcan como consecuencia del quebrantamiento de la orden de secuestro de la publicación acordada por la Autoridad Judicial. El juicio acerca de la comisión o no de tales delitos, incluida la valoración de la culpabilidad, corresponde a los Tribunales de la jurisdicción penal, sin que el recurso de amparo constituya una nueva vía, como hemos reiterado en muy repetidas ocasiones, para revisar los juicios de mera legalidad. Por lo que al haberse excedido de los límites del derecho fundamental alegado, la actuación del actor no queda comprendida evidentemente dentro del ámbito de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, en consecuencia, resulta patente que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. En conclusión, por aplicación de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC, procede declarar inadmisible el recurso con archivo de las actuaciones.

  5. La declaración de inadmisibilidad del recurso hace improcedente tramitar la suspensión solicitada. Y, asimismo, hace improcedente la tramitación conjunta del presente recurso con el formulado en la misma fecha por don José Luis Morales Suárez, también declarado inadmisible por Auto de esta misma fecha.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

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