ATC 412/1983, 22 de Septiembre de 1983

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:412A
Número de Recurso360/1983

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la integridad física y moral: sevicias entre esposos. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: inexistencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha de 24 de mayo de 1983, tiene entrada en el Tribunal recurso de amparo, formulado por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil, en representación de doña María del Carmen Lemetre Fernández, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, de 5 de mayo de 1983, que revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Mieres, deniega la separación matrimonial solicitada por la demandante con fundamento en conducta injuriosa y vejatoria de su esposo.

La demanda de separación se había fundado en la causa de conducta injuriosa y vejatoria por parte de su esposo, concretada en malos tratos, que fueron apreciados como existentes por la Sentencia de Instancia. La Audiencia Territorial, en opinión de la demandante, al negar la separación, pese al reconocimiento de malos tratos, vulnera el art. 15 de la Constitución Española (C. E.) que garantiza el derecho a la integridad física y moral de la persona e igualmente el art. 24.1, al violar la norma aplicable, máxime cuando la Sentencia de la Sala se apoyó en doctrina jurisprudencial preconstitucional e inadecuada a la nueva concepción sociojurídica del matrimonio, 2. La Sección Primera, mediante providencia de 15 de junio de 1983, acordó hacer saber a la representación de la recurrente la posible existencia del motivo de inadmisión insubsanable de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal, concediéndole, así como al Ministerio Fiscal, un plazo de diez días para formular sus alegaciones.

Evacuando dicho trámite, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso. La demandante pretende replantear ante el Tribunal Constitucional una contienda en la que obtuvo resolución favorable en instancia y desfavorable en apelación. Contrastando ambas resoluciones, se observa que existe una discrepancia, tanto por lo que respecta a la prueba de los hechos como en la interpretación del art. 82, núm. 1 del Código Civil, materias ambas que escapan de la revisión constitucional, pues el Tribunal no puede entrar en la valoración de los hechos, según expone el art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ni le compete la realización de juicios de mera legalidad.

Por su parte, la recurrente reitera las afirmaciones de la demanda y profundiza su crítica a las argumentaciones de la Sentencia impugnada. La exigencia de que las sevicias sean graves y reiteradas o la consideración de que no es suficiente para la separación que no reine la menor armonía en el hogar conyugal, son expresivos de las vulneraciones constitucionales denunciadas. La violación del art. 15 se origina porque se obliga a soportar a la mujer agresiones o, por el contrario, a incumplir para eludirlas el deber deconvivencia, con las consecuencias derivadas, pues éste sólo cesa con la separación. De otra parte, la actuación de los Tribunales en contra de una norma positiva ha de considerarse como arbitraria y, por tanto, contraria al derecho a la tutela, debiendo calificarse como tal la que se funda en jurisprudencia interpretativa de unas normas que han cambiado sustancialmente de carácter y fundamento. La simple lectura de la Sentencia dictada en apelación demuestra la existencia de datos suficientes para proceder a la admisión del recurso, conduciendo a una resolución del Tribunal sobre el fondo, sin perjuicio de su estimación o desestimación.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso se dirige contra una Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Oviedo por la que, entre otros pronunciamientos, declaraba no haber lugar a la separación conyugal instada por la esposa y en vía de reconvención y, por diversa causa, también por el marido. La esposa, que es la recurrente en amparo, afirma que dicha Sentencia vulnera los derechos fundamentales a la integridad física y moral, y a no recibir tratos inhumanos o degradantes (art. 15 de la C. E.) y el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (art. 24.1 de la C. E.).

  2. Respecto a la presunta vulneración del art. 15 de la C. E. es de señalar que, según los hechos considerados probados en la Sentencia y sobre los cuales no puede entrar en ningún caso a conocer el Tribunal Constitucional [art. 44.1 b) de la LOTC], las sevicias atribuidas al esposo fueron cometidas seis años antes de la deducción de la demanda de separación, observando éste durante ese tiempo buena conducta con su esposa, no obstante las tensiones y disgustos que no se tradujeron en las sevicias denunciadas. En esas circunstancias, no cabe en modo alguno afirmar que los supuestos atentados a la integridad física y moral de la esposa o a su derecho a no recibir tratos inhumanos o degradantes sea imputable de modo inmediato y directo a un acto del órgano judicial, es decir, a la Sentencia impugnada. Y dicha imputabilidad es requisito necesario para que pueda prosperar el recurso de amparo contra actos u omisiones de órganos judiciales, como establece el ya citado art. 44.1 b) de la LOTC. Por lo que en este aspecto hay que concluir que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  3. Si por estas razones decae la posibilidad de estimar producida la vulneración del art. 15 de la C. E., lo mismo sucede con la pretendida violación del art. 24.1. El derecho a la tutela, como tantas veces ha declarado este Tribunal, consiste en el derecho a acceder a la jurisdicción y a obtener una resolución fundada en Derecho que ha sido garantizado a la recurrente que en realidad reduce su pretensión a una discrepancia sobre la decisión obtenida en la apelación, con apoyo en la previa decisión favorable de instancia que estima mejor fundada y desea prevalezca; solicitud que no puede tener acogida en el proceso de amparo.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

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