ATC 409/1983, 22 de Septiembre de 1983

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:409A
Número de Recurso279/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: incidente de nulidad de actuaciones; cuestión de legalidad. Principio de igualdad; resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 29 de abril de 1983 tuvo entrada en el Tribunal Constitucional un escrito por el que «Construcciones e Ingenieria, S. A. (CONINSA)» interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 8 de febrero de 1983 (recurso núm. 2416/1982).

    Los hechos que se desprenden de la demanda y de la documentación acompañada son los siguientes: don Amador García Villanueva solicitó de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Granada, en concepto de ejecución provisional de la Sentencia de dicha Magistratura, de 14 de abril de 1980 -ya revocada con anterioridad por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 3 de noviembre de 1981-, el abono por CONINSA de determinados salarios de tramitación. La Magistratura de Trabajo dictó providencia de 4 de enero de 1982, accediendo a lo solicitado por el trabajador. La empresa interpuso contra la providencia indicada recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 25 de enero de 1982. La empresa presentó ante la misma Magistratura demanda promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, dictando dicha Magistratura providencia de 10 de febrero de 1982, por la que declaró no haber lugar a acceder a lo solicitado, por no ser procesalmente admisible. Recurrida en reposición dicha providencia, fue ésta mantenida por Auto de 18 de marzo de 1982. Contra este último interpuso la empresa recurso de suplicación, cuya desestimación por el Tribunal Central de Trabajo se produjo mediante la Sentencia de 8 de febrero de 1983 impugnada en el presente recurso de amparo. El Tribunal Central de Trabajo consideró en dicha Sentencia que no era posible el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones, pues tal incidente, de carácter extraordinario, sólo es admisible si se han apurado sin éxito los recursos ordinarios, lo cual no había hecho la empresa, al no haber interpuesto en su día el recurso de suplicación -admisible, a juicio de la Sala- contra el Auto de la Magistratura núm. 2 de Granada, de 25 de enero de 1982.

    La Sociedad demandante de amparo cita en su demanda como precepto constitucional infringido el art. 24.1 de la C. E., y solicita se dicte Sentencia declarando que debió el Tribunal Central de Trabajo haber acordado de oficio la nulidad de las actuaciones practicadas para ejecutar la Sentencia de la Magistratura núm. 2 de Granada, cuando ésta ya había sido anulada.

  2. La Sección Primera acordó, por providencia de 8 de junio de 1983, hacer saber a la recurrente la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable de «carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional» [art. 50.2 b) de la LOTC], así como conceder un plazo común de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  3. El Ministerio Fiscal alegó, tras exponer los antecedentes del caso y referirse a los razonamientos de la Sentencia impugnada, que no se alegan por la demandante de amparo limitaciones sufridas por la misma en el ejercicio de sus pretensiones y recursos, sino que pretende que se revisen los criterios y decisiones contenidos en la Sentencia impugnada, derecho éste no concedido por el art. 24 de la C. E., por lo que interesó el Ministerio Fiscal la inadmisión de la demanda por el motivo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. La Sociedad recurrente insistió en que la «omisión» cometida por el Tribunal Central de Trabajo, al no haber conocido de la alegación formulada, referente a la falta grave de procedimiento que habría supuesto ejecutar una Sentencia ya revocada, constituye una violación del art. 24.1 de la C. E., sugiriendo incluso que la actuación judicial afectó al derecho de igualdad ante la Ley (art. 14 de la C. E.), por lo que entendió que no se da la falta manifiesta de contenido de la demanda a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Por todo lo cual, solicitó la admisión del recurso y que se dicte Sentencia en los términos interesados en la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La recurrente alega indefensión y vulneración de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y, por ello, infracción del art. 24.1 de la C. E. Y pretende que todo ello se produjo a causa de no haberse mencionado por el Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia impugnada el hecho «denunciado» por la propia recurrente de haberse procedido a la ejecución provisional de una Sentencia anulada, así como a causa de no haberse declarado de oficio por dicho Tribunal Central la nulidad de actuaciones que de ello resultaría. Pero, con independencia de cualesquiera expresiones o razonamientos que la recurrente haya podido hacer constar en sus escritos, más o menos relacionados con el objeto de sus pretensiones, es manifiesto -a la vista incluso del «suplico» del escrito de la propia recurrente interponiendo el recurso de suplicación, cuya copia se acompañó a la demanda de amparo- que la única cuestión que fue y pudo ser planteada realmente en el recurso resuelto por la Sentencia ahora impugnada era la de la admisibilidad o inadmisibilidad del incidente de nulidad de actuaciones que dicha recurrente había intentado promover. Y también es cierto que esa cuestión fue resuelta por el Tribunal Central de Trabajo al desestimar el recurso y al confirmar el Auto que, a su vez, había declarado la inadmisibilidad de dicho incidente. Sin que exista razón alguna que permita pensar que el artículo 24.1 de la C. E., invocado por la demandante de amparo, reconozca el derecho a obtener de los jueces y tribunales resoluciones o pronunciamientos sobre cuestiones no planteadas por los cauces procesales procedentes o incluso ni siquiera suscitadas expresamente por los interesados.

  2. Por otra parte, la recurrente en amparo pretende, como se deduce de sus alegaciones y del amparo que solicita, plantear implícitamente ante este Tribunal Constitucional la cuestión de fondo de los efectos que pudo producir la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Granada, de 14 de abril de 1980, desde que fue dictada hasta su posterior revocación y, por lo tanto, la de si era o no obligado, en «ejecución provisional» de la misma, el abono de los correspondientes salarios de tramitación en aplicación de los arts. 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero tal cuestión, de mera legalidad, que no guarda relación alguna con posibles violaciones de derechos susceptibles de amparo constitucional, no es de aquéllas sobre las que este Tribunal Constitucional pueda y deba pronunciarse. Sin que de los antecedentes del presente recurso de amparo quepa deducir -como parece insinuar la recurrente- que haya podido ser afectado el principio de igualdad ante la Ley, formulado por el art. 14 de la. C. E.; pues dicho principio no prohíbe en absoluto -como parece entender la recurrente- la desigualdad entre diversos fallos judiciales dictados en diversas instancias sobre un mismo asunto.

  3. En base a los anteriores razonamientos, se aprecia manifiestamente que la presente demanda de amparo no plantea cuestión alguna que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, por lo que concurre el motivo de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acordó la inadmisión de la presente demanda y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

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