ATC 437/1983, 28 de Septiembre de 1983

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1983:437A
Número de Recurso479/1983

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Principio de igualdad. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 8 de julio de 1983, don José Luis Granizo García-Cuenca, Procurador de los Tribunales, en representación de don José Borrell Casanova, formula demanda de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Onteniente el 22 de abril de 1983, en juicio de faltas núm. 64/1982, confirmada por el Juzgado de Instrucción de dicho partido judicial, por la que se condenaba al actor como autor de una falta de simple imprudencia, con la súplica de que se declare la nulidad de tales Sentencias, cuya suspensión solicita por otrosí.

    Los antecedentes que expone la demanda son, sustancialmente, los siguientes: 1) en 26 de noviembre de 1981, don Miguel Escrivá Galvia presentó denuncia de que el día 14 de agosto había sufrido lesiones por mordedura de perro en los Talleres SEAT de la localidad de Onteniente, es decir cuando había transcurrido un plazo superior al de dos meses que el art. 113 del Código Penal establece para la prescripción de las faltas; 2) por Sentencia de 22 de abril de 1983, previa la correspondiente tramitación, se condenó al solicitante del amparo por una falta prevista y penada por el art. 580.2 del Código Penal; 3) el demandante expone que la prescripción se adujo en el procedimiento, que no es el propietario del perro, y entiende que no era de aplicación el art. 580.2 del Código Penal; 4) recurrida la resolución anterior en apelación, el recurso fue desestimado por las razones que expone la Sentencia, que no da lugar a la prescripción invocada por entender -sigue la demanda- que no es de carácter público y sí de necesaria alegación de parte.

    La parte recurrente estima que se han vulnerado los arts. 14 y 24.1 de la Constitución: el art. 14, al no aplicar al actor la prescripción como institución de carácter público en procedimientos penales y pretender que sea alegada por la parte (arts. 112, 113, 114.1 del Código Penal y Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1957, 25 de octubre y 19 de diciembre de 1974), por lo que afirma ha sido discriminado el actor al obligarle a alegar lo que el Juzgado tenía que haber aplicado de oficio; y el art. 24.1, porque, de una parte, la falta de aplicación de oficio de la prescripción deviene en falta de tutela efectiva a favor del señor Borrell Casanova, y de otra, porque la aplicación del art, 580.2 del Código Penal -improcedente a su juicio por no darse el supuesto típico contemplado en el mismo- supone no reconocer los derechos e intereses legítimos del solicitante del amparo o de la sociedad que representa, por tener en su propio local y atado al perro causante de la lesión.

  2. Por providencia de 30 de julio de 1983, la Sección Segunda acordó conceder un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal, para que alegaran lo que estimasen pertinente en orden a la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1)ser la demanda defectuosa por no cumplir el requisito de haber invocado en el proceso precedente el derecho fundamental vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello; 2) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  3. El Ministerio Fiscal entiende que procede declarar inadmisible el recurso por existir las dos causas de inadmisión mencionadas, señalando que lo que realmente se pretende es que el Tribunal examine problemas de interpretación de normas penales, cuando el recurso de amparo no es una tercera instancia.

  4. La parte actora entiende que procede admitir el recurso. A tal efecto, y después de sostener que su demanda cumple los requisitos del art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se refiere a la invocación previa del derecho constitucional vulnerado con referencia al documento núm. 6 de los acompañados a su demanda, que es un escrito solicitando aclaración de la Sentencia dictada en apelación, en el que con carácter subsidiario se anuncia la formulación de un recurso de amparo, pero sin citar el derecho o derechos fundamentales que se entienden vulnerados. Por otra parte, entiende que la demanda posee un contenido constitucional «manifiesto» al haberse violado -a su juicio- normas esenciales de protección a la persona que se recogen en los artículos de la Constitución invocados en la demanda, siendo imputable la violación del derecho de modo inmediato y directo a una omisión del órgano judicial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si procede o no admitir el recurso, para lo cual debemos examinar si existen algunas de las causas de inadmisión mencionadas en la anterior providencia de 30 de julio de 1983.

  2. La primera causa de inadmisión era la de ser la demanda defectuosa por no cumplir el requisito legal de haber invocado en el proceso judicial previo el derecho fundamental vulnerado tan pronto como una vez conocida la violación hubiera lugar para ello [arts. 50.1 b) en conexión con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-]. Esta invocación, como ha señalado el Tribunal en reiteradas ocasiones, ha de efectuarse -en la interpretación más favorable para el actor- en un momento procesal en que puede surtir el efecto pretendido por el legislador de que el órgano judicial pueda tomar en consideración la vulneración alegada, para estimarla o no, y por ello antes de que recaiga Sentencia cuando la pretendida violación se ha producido con anterioridad a la misma.

    A la vista de lo anterior, es claro que existe la mencionada causa de inadmisión, dado que la parte actora manifiesta que la invocación se produjo en un escrito posterior a la Sentencia dictada en apelación, es decir en un momento en que no podía ser tomada en consideración por el órgano judicial, debiendo tenerse además en cuenta, a mayor abundamiento, que en el mencionado escrito no se invoca derecho fundamental alguno -concreto- que se entienda violado, sino que se anuncia simplemente -con carácter subsidiario- la interposición del recurso de amparo.

  3. La segunda causa de inadmisión es la posible falta manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. Para determinar si procede apreciarla o no, hemos de referirnos a los preceptos constitucionales que el recurrente entiende vulnerados.

    1. En cuanto al art. 14 de la Constitución, el recurrente ni siquiera ofrece término alguno de comparación de que el propio órgano judicial autor de la Sentencia haya sostenido en relación al actor una posición distinta que la adoptada en algún otro caso sustancialmente igual, por lo que no existe indicio alguno de que haya sido tratado desigualmente y -menos aún- de que esta desigualdad sea discriminatoria, que es el resultado prohibido por el mencionado precepto. Lo que el actor pretende realmente es que el Tribunal enjuicie la legalidad de las Sentencias impugnadas, confundiendo el recurso de amparo con una tercera vía judicial. Pero como hemos afirmado en muy reiteradas ocasiones, el recurso de amparo se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales susceptibles del mismo, de acuerdo con el art. 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y no constituye una nueva vía que permita revisar la legalidad de las Sentencias impugnadas.

    2. Respecto al art. 24.1 de la Constitución, debemos recordar una vez más que el mismo reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor. En el presente caso, tal resolución fundada ha existido por lo que, como resulta patente, no se ha producido violación alguna del derecho fundamental, sin que corresponda a este Tribunal examinar la aplicación de la legalidad por los tribunales de la jurisdicción penal porque, como ya hemos señalado en muy reiteradas ocasiones, el recurso de amparo no constituye una tercera instancia, sino que su objeto se circunscribe única y exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales susceptibles de amparo.

    3. Las consideraciones anteriores evidencian que no se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales que alega el recurrente, por lo que resulta claro que la demanda carece de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constítucional en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente, es decir que existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. La existencia de las dos causas de inadmisión del recurso mencionadas en la providencia de 30 de julio de 1983 (antecedente 2) conduce a declarar inadmisible el recurso con archivo de las actuaciones. Inadmisión que hace improcedente adoptar resolución alguna en orden a la suspensión solicitada.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

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