ATC 434/1983, 28 de Septiembre de 1983

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1983:434A
Número de Recurso449/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 28 de junio de 1983, don Gabriel Sánchez Malingre, Procurador de los Tribunales, en representación de doña Carmen Pernas Pernas, formula demanda de amparo contra la Sentencia dictada en grado de apelación por el Juzgado de Instrucción de Villalba en 13 de abril de 1983, con la súplica de que se declare la nulidad de dicha Sentencia, al menos en los extremos relativos a la privación de su mandante del derecho que le atañe a que se dicte Auto ejecutivo previsto en el art. 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos a Motor; y asimismo que la actora tiene derecho a que se dicte el mencionado Auto ejecutivo, disponiendo que por el Juzgado de Instrucción de Villalba se dicte una resolución en la cual se tengan en cuenta tales declaraciones.

    La demanda expone que como consecuencia de un accidente de circulación se siguió el juicio de faltas núm. 211/1982 de los del Juzgado de Distrito de Villalba, recayendo Sentencia en 20 de enero de 1983, en cuyo fallo se condena a su representada como autora de una falta simple de imprudencia del art. 600 del Código Penal a la pena correspondiente, costas e indemnizaciones, si bien al final del fallo se dice expresamente que «una vez firme esta resolución, díctese el Auto a que se hace referencia en el considerando cuarto», el cual a su vez indica que «conforme a lo preceptuado en el art. 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, una vez firme esta resolución, procede dictar Auto ejecutivo en favor de la lesionada Carmen Pernas Pernas y del Instituto Nacional de la Salud». Tal Sentencia -continúa la demanda- fue recurrida en apelación, emitiéndose otra por el Juzgado de Instrucción de Villalba en 16 de abril de 1983, en la cual se modifica el fallo «en el sentido de suprimir el dictado del Auto ejecutivo y condenando además a Carmen Pernas a que abone al INSALUD 41.700 pesetas por los gastos de asistencia», al considerar «que procede confirmar la Sentencia apelada, salvo en lo relativo al Auto ejecutivo, pues el mismo está previsto por el art. 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor para el supuesto en que el proceso penal concluya sin declaración de responsabilidad, lo que no es el caso»; la propia Sentencia acepta el resultando primero de la recurrida con la adición de que se declara expresamente probado que la recurrente cruzó la calzada sin mirar previamente para la circulación. La exposición de antecedentes finaliza poniendo de manifiesto que la Sentencia dictada -objeto del presente recurso- suprime toda posibilidad de que se dicte Auto ejecutivo y prejuzga que debe ser doña Carmen Pernas Pernas, y no el seguro obligatorio del vehículo, quien abone los gastos al INSALUD.

    La demanda se fundamenta en la violación del art. 24.1 de la Constitución en cuanto reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, por lo que estima evidente tiene derecho a que se le aplique lo dispuesto en el mencionado art. 10 del Texto Refundido, ya indicado, el cual expresa que «cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor... recaiga Sentencia absolutoria... sin declaración de responsabilidad..., el Juez o Tribunal... determinará la cantidad líquida máxima que pueda reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado amparado por dicho seguro obligatorio». A tal efecto expone el contenido del mencionado precepto y la interpretación que estima correcta del mismo, entendiendo que una cosa es la responsabilidad penal de su representado y otra que no quepa achacar al conductor ni siquiera la minúscula culpa objetiva a que se refiere la Ley del Automóvil, por lo que hace falta otro juicio de carácter civil en el que se medirán las culpas con un rasero muy distinto, que es el de la responsabilidad cuasi-objetiva a que se refiere el art. 1. de la Ley del Automóvil y para el que servirá de excepción única la prueba de que el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado, es decir que no quepa exigir ni la más mínima culpa (ni siquiera levísima) al conductor del automóvil, dándose la circunstancia de que el Juzgado de Villalba no sólo ha enjuiciado culpas penales sino que ha prejuzgado también la culpa civil del conductor, incluso la objetiva. En conclusión, la representación de la actora entiende que su mandante disponía del derecho legítimo a obtener el Auto ejecutivo a que se refiere la Ley del Automóvil, derecho que le ha sido negado, puesto que la Sentencia impugnada impide que pueda acudir a Juez o Tribunal alguno para que se dicte tal Auto, por lo que existe un derecho constitucional irremisiblemente desamparado con la más absoluta indefensión.

  2. En 20 de julio de 1983, la Sección acordó otorgar un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  3. El Ministerio Fiscal entiende que procede declarar inadmisible el recurso por existir el motivo antes mencionado, ya que la recurrente plantea una mera cuestión de legalidad que consiste en su discrepancia con la interpretación que el Juez de Instrucción de Villalba hace del art. 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor.

  4. La parte actora estima que procede admitir el recurso, y a tal efecto reitera, sustancialmente, los razonamientos contenidos en su demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es decidir si procede o no admitir el recurso, para lo cual hay que determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es decir si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente.

  2. A tal efecto, hemos de referirnos al derecho fundamental que el recurrente alega como vulnerado, que es el reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, el cual reconoce el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Este derecho, como el Tribunal ha reiterado en numerosas ocasiones, comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor. Por otra parte, debe recordarse también una vez más que el recurso de amparo no es una nueva instancia que permita revisar los hechos probados y la aplicación por los Tribunales de la legalidad ordinaria, sino que su objeto se circunscribe a la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de este tipo de recurso, todo ello de acuerdo con el art. 41.1 de la LOTC.

  3. La lectura de los antecedentes acredita que en el presente caso la recurrente ha obtenido una resolución fundada en Derecho, aunque tal resolución no haya sido favorable a sus pretensiones, por lo que resulta patente que el art. 24.1 de la Constitución no ha sido violado. La parte actora disiente de la aplicación de la legalidad que se efectúa en la Sentencia impugnada, y en concreto de la interpretación que efectúa del art. 10 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, por lo que su pretensión consiste en definitiva -únicamenteen que revisemos la aplicación de la legalidad ordinaria por el órgano judicial, lo que excede de los límites del recurso de amparo, según hemos indicado. Por todo lo cual resulta patente que existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso con archivo de las actuaciones.

  4. La conclusión anterior hace improcedente tramitar la petición de suspensión formulada en el otrosí de la demanda.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

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