ATC 432/1983, 28 de Septiembre de 1983

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:432A
Número de Recurso433/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: juicio de quiebra. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Dámaso Soria Pascual y doña Victoria Eugenia Cerdán Martínez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 20 de junio pasado el Procurador de los Tribunales don Jesús Guerrero Laverat presentó demanda de amparo en representación de don Dámaso Soria Pascual y doña Victoria Eugenia Cerdán Martínez, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de mayo anterior que había denegado el recurso de queja interpuesto contra la resolución de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que denegó la entrega de la certificación para interponer recurso de casación por infracción de Ley o doctrina legal. Invocados los arts. 14 y 24 de la Constitución (C.E.), pedían la nulidad del referido Auto por impedir el ejercicio del derecho a recurrir en casación.

  2. Por providencia de 20 de julio se acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisibilidad de la demanda conforme al art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

La parte demandante ha alegado que el contenido de la demanda, por su objeto y su importancia, justifica una decisión de este Tribunal al esgrimirse, como vulnerados, derechos reconocidos en los arts. 14 y 24 de la C.E.

El Ministerio Fiscal expone que no hay desigualdad en que se considere definitiva a efectos de casación la resolución que deja sin efecto la declaración de quiebra -porque el juicio no puede continuar- la que mantiene aquella declaración, que deja abierto el proceso. Y por lo que respecta a la tutela judicial efectiva, ésta no implica el acceso a la casación en todo caso sino en aquellos en que ese excepcional recurso está permitido.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Parece evidente admitir que las resoluciones que dicten las Salas de lo Civil de las Audiencias Territoriales, al conocer en vía de recurso de apelación contra las de los Juzgados de Primera Instancia, dejando sin efecto la declaración de quiebra o, por contra, manteniéndola, no son en manera alguna equiparables en tanto en cuanto sus efectos y alcance son a su vez enteramente distintos, sin necesidad de descender a un examen pormenorizado de ello, ya que así resulta del simple examen de la normativa al efecto establecida, y siendo ello así es también incuestionable que no concurren las premisas indispensables para una positiva invocación de violación del principio de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución y, consecuentemente, se da un tratamiento procesal diferenciado a supuestos o situaciones que también lo son, punto éste acerca del cual existen múltiples y similares previsiones en nuestra legislación procesal.

  2. Los recurrentes invocan también la vulneración del art. 24.1 de la C.E. por parte de la Sala Primera del Tribunal Supremo al declarar que no es susceptible de recurso de casación la resolución de la Sala Territorial que mantiene la declaración de quiebra, porque de tal modo -dicense les priva de la tutela judicial efectiva y quedan indefensos.

    Dicha parte ha mantenido las pretensiones de que se cree asistida ante dos instancias jurisdiccionales, cual la seguida ante el Juzgado y luego el recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial correspondiente. El único extremo en el que ahora se ampara no es otro que la conceptuación de resolución no recurrible casacionalmente que tal Sala, y en queja el Tribunal Supremo han decretado con vista del texto del artículo 1690.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, la cuestión estriba en determinar si procede o no tal recurso de casación, tema que entraña un problema de aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria que, como es bien sabido, queda fuera del ámbito competencial del Tribunal Constitucional, como deferido, con carácter excluyente a los órganos jurisdiccionales correspondientes.

    El derecho a la tutela efectiva queda satisfecho al someter la cuestión primero a la Audiencia Territorial y luego en queja al Tribunal Supremo, dictándose por ambos órganos sendas resoluciones fundadas en derecho, bien que los recurrentes discrepen de ellas, mas sin que este Tribunal Constitucional pueda terciar en esa discusión respecto de la cual pueden hallarse apoyaturas doctrinales y aun jurisprudenciales en ambos sentidos.

  3. Por todo ello, y de acuerdo con las previsiones del art. 50.2 b) de la LOTC, ha de inadmitirse este recurso de amparo.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo constitucional deducido por don Dámaso Soria Pascual y doña Victoria Eugenia Cerdán Martínez.Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR