ATC 428/1983, 28 de Septiembre de 1983

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:428A
Número de Recurso411/1983

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de apelación.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Plus Ultra», Compañía Anónima de Seguros Generales.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Sociedad Mercantil «Plus Ultra, S. A.», presentó recurso de amparo constitucional, por supuesta violación de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva (art. 24 de la C.E.) y a la igualdad ante la Ley (art. 14 de la C.E.), cometidas por el Juzgado de Distrito núm. 4 y el Juzgado de Instrucción núm. 4, ambos de Granada, con la pretensión de que la Sentencia estimatoria del amparo contenga los siguientes pronunciamientos: a) declarar nulo el juicio de faltas núm. 424/1981 celebrado ante el Juzgado de Distrito, desde el momento en que la solicitante del amparo no fue citada a juicio en legal forma y retrotrayéndose las actuaciones a dicho momento; b) declarar nulo el recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción (rollo 31/ 1981), desde el momento en que no se proveyó sobre la petición de prueba en segunda instancia, retrotrayéndose las actuaciones a dicho momento; c) Declarar nulo el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 dictado en el rollo de apelación 49/1982, en cuanto declaraba inadmisible el recurso de apelación planteado, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento, y d) que por los Juzgados y Tribunales se conceda la tutela efectiva de los derechos y se resuelvan las cuestiones civiles planteadas por la solicitante del amparo.

  2. Los hechos a los que se contrae el recurso interpuesto son, extractadamente, los siguientes: 1. don Miguel Alcalá Torres sufrió un accidente de tráfico el día 16 de agosto de 1980 cuando conducía el vehículo de su propiedad, asegurado en «Plus Ultra, S. A.», y el Juzgado de Distrito núm. 4 de Granada, en el Juicio de faltas núm. 424/1981, tras suspensiones en la celebración del juicio oral, ocurridas el día 30 de abril y 21 de junio de 1981, señaló nuevamente el día 8 de octubre de 1981 para la celebración del juicio oral, efectuándose la citación de la solicitante del amparo en la Agencia de Granada y no en el domicilio social de la Entidad Aseguradora «Plus Ultra, S.A.», por lo que ésta no intervino en el juicio oral de referencia. La Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito fue condenatoria para «Plus Ultra, S. A.» que, en los términos del fallo de 10 de octubre de 1981, respondería de los daños corporales, causados por el atropello de doña Mercedes Jiménez Martín, hasta el límite del seguro obligatorio; 2. el representante legal de «Plus Ultra, S. A.» en Granada recurrió en apelación ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de aquella ciudad (rollo núm. 31/1981) haciendo expresa denuncia del quebrantamiento de forma, por falta de citación en el domicilio de la Entidad Aseguradora y el titular del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada confirmó, en Sentencia de 17 de diciembre de 1981, la resolución del Juzgado de Distrito; 3. en providencia del Juzgado de Distrito núm. 4 de Granada, de fecha 10 de noviembre de 1982, se requiere a la Compañía de Seguros «Plus Ultra, S. A.» para que abonase un total de 561.200 pesetas, formulando el representante de la Compañía en Granada recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicha providencia, que fue resuelto por Auto del Juzgado de Distrito núm. 4 de Granada, de fecha 3 de diciembre de 1981, y en dicha resolución se rechaza la interposición del recurso de reforma. Contra esta resolución formuló la solicitante del amparo recurso de queja ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada, dictado el 24 de diciembre de 1982, que resolvía en sentido favorable al recurso interpuesto por «Plus Ultra, S. A.», sin entrar en el problema de fondo existente; 4., el titular del Juzgado de Distrito núm. 4 de Granada, en Auto de 12 de enero de 1983, admitió el subsidiario recurso de apelación, acordando elevar los Autos al Juzgado superior; 5. el recurso de apelación fue resuelto por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada, de fecha 25 de marzo de 1983, que declaraba la nulidad de las actuaciones tramitadas en el Juzgado de Distrito núm. 4 de Granada, a partir del Auto de 12 de enero de 1983 y en cumplimiento de esta resolución el Juzgado de Distrito núm. 4 de Granada, en Auto de 18 de abril de 1983, desestimó el recurso de reforma promovido por «Plus Ultra, S. A.», y la reforma de la providencia de 10 de noviembre de 1982, decretando la desestimación de la nulidad en el trámite seguido hasta la firmeza de la resolución y admitiendo el recurso de apelación ante el Juzgado Decano de Instrucción; 6. el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada dictó Auto, con fecha 9 de mayo de 1983, que acordaba no admitir el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Compañía «Plus Ultra, S.A.» contra el Auto denegatorio de reforma de 18 de abril de 1983, por lo que el Juzgado de Distrito núm. 4 requirió en cédula de 14 de mayo de 1983 a la Compañía «Plus Ultra, S. A.» para que abonase la cantidad de 561.200 pesetas, en virtud de lo acordado en la providencia de 14 de mayo de 1983.

  3. Los argumentos jurídicos en que se fundamenta la pretensión del solicitante del amparo son los siguientes: 1. se ha vulnerado su derecho fundamental de defensa al no haber sido citada en el juicio de faltas en su domicilio social, sito en Madrid, plaza de las Cortes, 8;2. como consecuencia de lo anterior se ha visto indefensa para proponer los medios de prueba pertinentes para su defensa, y 3. vulneración de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al habérsele denegado uno de los recursos convenientes a su derecho.

  4. La Sección Cuarta, por providencia de 6 de julio, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1. la del art. 50.1 a) de la LOTC en cuanto a las Sentencias de primera instancia y apelación en el juicio de faltas; 2. la del 50.2 b) de la LOTC. Al mismo tiempo se otorgó un plazo común a las partes para alegaciones.

En las suyas, el recurrente se reafirma en su pretensión y niega que se dé ninguna causa de inadmisibilidad.

El Fiscal General del Estado pide la inadmisión por concurrir a su juicio las dos causas antes mencionadas.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las dos primeras resoluciones judiciales aquí impugnadas son la Sentencia en el juicio de faltas núm. 424/1981, fechada a 10 de octubre de 1981, y la que en apelación se pronunció con fecha 17 de diciembre de 1981. Es evidente que dictada esta última por el Juzgado de Instrucción confirmando la anterior, ésta devino firme y al quedar agotados todos los recursos contra ella en la vía judicial el plazo para interponer recurso de amparo constitucional por vulneraciones supuestamente cometidas en una u otra instancia comenzó a correr desde la notificación de la Sentencia del Juez de Instrucción, por lo que es de todo punto innegable que en la fecha de presentación de este recurso de amparo (10 de junio de 1983) los veinte días para la interposición habían transcurrido con creces, concurriendo por tanto en lo concerniente al juicio de faltas en sus dos instancias la causa de inadmisión del art. 50.1 a) de la LOTC, pues la apertura de determinadas incidencias en orden a la ejecución de aquellas Sentencias no reabre en modo alguno el plazo para impugnarlas en esta sede.

  2. Al margen de ello, y como con acierto señala el Fiscal, en relación no sólo con el Auto de 9 de mayo de 1983 denegando la apelación, sino también por lo concerniente a las Sentencias tardíamente impugnadas en amparo, es claro que concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC. La queja de la recurrente en amparo consiste, en cuanto al juicio de faltas y su apelación, en que al no haber sido citada en forma debida se le privó de su derecho a practicar determinadas pruebas. Ahora bien, lo cierto es que aun admitiendo hipotéticamente que la citación fuese incorrecta, sus posibles efectos perjudiciales fueron subsanados, en primer lugar, por el hecho de su reiterada comparecencia y en segundo término porque la lectura del escrito de proposición de prueba demuestra que ésta consistía sólo en el examen de la póliza del seguro voluntario entre el condenado y la hoy recurrente, documento que ya había sido aportado y obraba en autos. No hubo, pues, indefensión ni aminoración de su derecho a utilizar medios de prueba pertinentes. Finalmente, por lo que se refiere a la supuesta vulneración causada por el Auto de 9 de mayo de 1983, la falta de contenido de la petición de amparo es manifiesta, pues el derecho a la tutela judicial no comporta el de utilizar una serie indefinida de medios de impugnación; muchos utilizó legítimamente la recurrente, y si en el de apelación inadmitido por el citado Auto la resolución del órgano judicial competente le fue adversa, no por ello viola su derecho del art. 24.1 de la C.E., pues la denegación fue razonada en términos de derecho, y otorgó una respuesta congruente a la pretensión de la recurrente, bien que contraria a su interés. Por lo demás, la esporádica mención al art. 14 de la C.E. como supuestamente vulnerado carece también de fundamento y casi de desarrollo y argumentación.

Fallo:

En atención a todo ello, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

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