ATC 426/1983, 28 de Septiembre de 1983

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:426A
Número de Recurso403/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: retribución de funcionarios. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: defectos procesales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Antonio Yébenes Gadea.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Antonio Yébenes Gadea, Licenciado en Derecho, mediante escrito que tuvo su entrada el 8 de junio de 1982, interpone recurso de amparo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de abril de 1980, referente a retribuciones del Cuerpo Superior de Policía, y contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1983, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo por él mismo interpuesto contra el indicado Acuerdo. El recurrente alega la infracción de los arts. 14 y 24 de la C. E. y solicita del Tribunal Constitucional la declaración de nulidad del Acuerdo y de la Sentencia a que se ha hecho referencia, así como que se reconozca su derecho a la percepción de dos grados en concepto de «grado inicial», a ser retribuido además por concepto de «grado de carrera», lo uno y lo otro con efectos retroactivos a partir del 1 de enero de 1980, sin compensaciones ni detracciones de retribuciones complementarias, y a que se le paguen los intereses legales del total de la deuda que de todo ello resultaría. Subsidiariamente, solicita el recurrente que se anule la referida Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo y se retrotraigan las actuaciones al momento en que la misma debería haber resuelto mediante Auto motivado sobre la admisión o inadmisión como medio de prueba de la Sentencia 494 de fecha 5 de octubre de 1982 de la Audiencia Territorial de Madrid.

  2. La Sección dictó providencia de 6 de julio de 1983 poniendo de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión a que se refieren los apartados 2 a) y 2 b) del art. 50 de la LOTC, otorgando al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones.

  3. El Fiscal alegó que la invocación por el recurrente de los arts. 14 y 24 de la C. E. impedía en principio que pudiera oponerse a la demanda el que se deduzca ésta contra derechos no susceptibles de amparo constitucional. Pero añadió que no se aprecia la vulneración denunciada del art. 14 de la C. E., pues no basta para ello la mera afirmación de que no se ha aplicado una disposición legal, siendo preciso para poder hablar de una desigualdad un término de comparación concreto, no ofrecido por el solicitante. Y también estimó el Fiscal no atinada la invocación del art. 24 de la C. E., puesto que la no resolución por Auto de un pretendido incidente sobre una Sentencia firme de la Audiencia Nacional y el que el Tribunal Supremo haya considerado que dicha Sentencia no afectaba al tema discutido en el recurso -hechos en los que, según el demandante, radicaría la alegada infracción del art. 24 de la C. E.-, no habrían dañado derecho constitucional alguno de los establecidos en dicho precepto. Por todo ello consideró el Fiscal que la demanda carece de contenido constitucional e interesó la inadmisión del recurso en base al art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. El recurrente negó en sus alegaciones que la demanda presentada pretenda plantear una infracción del principio de legalidad o de jerarquía normativa, sino la infracción de los derechos de igualdad ante la Ley (art. 14 de la C. E.) y la de los derechos a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que pueda producirse indefensión, al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24 de la C. E.). Insistió en que el acuerdo del Consejo de Ministros y las actuaciones de la Sala Quinta del Tribunal Supremo habían constituido infracciones de tales derechos y suplicó que continuase la tramitación del recurso de amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es cierto que el recurrente ha invocado la infracción del art. 14 de la C. E. y ha citado en sus escritos doctrina de este Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos referente a qué deba entenderse por discriminación. Pero también es cierto que el recurrente, funcionario del Cuerpo Superior de Policía, no ha indicado ningún funcionario o grupo de funcionarios en relación con los cuales pueda hablarse de una igualdad de situaciones de partida y frente a los que se sienta discriminado en su régimen retributivo. Sino que, antes bien, lo que hace en sus escritos y ha hecho en sus recursos previos es discutir la legalidad de determinados conceptos retributivos tal como han sido aplicados con carácter general a los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía. A lo más que ha llegado el recurrente, en apoyo de su alegación de pretendida discriminación, es a hacer referencia al régimen de retribuciones aplicado a los integrantes de la Policía Nacional, así como a una Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de la que ha acompañado copia, sobre determinados «funcionarios auxiliares de laboratorio sin título» del Ministerio de Agricultura. Pero se trata, evidentemente, en ambos casos, de funcionarios cuyo régimen retributivo es distinto y de cuya diferencia no se siguen consecuencias discriminatorias para el recurrente.

  2. También cita el recurrente como infringido el art. 24 de la C. E., pretendiendo que tal infracción consistió en que, al haber aportado el mismo en el proceso contencioso-administrativo previo una certificación de una Sentencia recaída en otro proceso, la Sala Quinta del Tribunal Supremo no resolvió mediante Auto el que el propio demandante califica como «incidente», con lo que -afirmase habría provocado su indefensión, privándosele de su pretendido derecho a recurrir en súplica. Pero tales manifestaciones carecen totalmente de eficacia para dotar de contenido la presente demanda de amparo. Pues aun admitiendo que el recurrente, con la presentación de la certificación de la Sentencia, efectuada -según afirmaal amparo del art. 69.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, hubiese llegado a iniciar un procedimiento incidental que debiera haber sido resuelto por auto, se trataría en todo caso de un mero defecto de tramitación o de una infracción de normas procesales pretendidamente aplicables al caso, que no habrían afectado a sus derechos a la tutela judicial efectiva o a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, ni mucho menos a los demás derechos invocados gratuitamente por el recurrente, de entre los reconocidos por el art. 24 de la C. E. Pues ha de tenerse en cuenta que la aportación de la certificación de la Sentencia tuvo lugar, y que la Sala Quinta del Tribunal Supremo la tuvo en cuenta y se pronunció en su propia Sentencia de 15 de febrero de 1983 -según se deduce de su simple lectura- sobre el alcance que a la anterior debía reconocerse en relación con el caso resuelto, lo que ha de reputarse suficiente para dar satisfacción a los derechos pretendidamente vulnerados. No correspondiendo, por otra parte, a este Tribunal Constitucional conocer acerca de pretendidas infracciones de normas procesales que no constituyan vulneraciones de derechos susceptibles de amparo constitucional, ni tampoco enjuiciar o revisar la apreciación efectuada por el órgano judicial de la eficacia del medio de prueba documental aportado en su día por el recurrente.

  3. Por lo hasta ahora considerado, en la presente demanda de amparo se aprecia el motivo de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC, al carecer manifiestamente dicha demanda de cualquier contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Y una vez despojada la demanda presentada de su aparente apoyo en la cita gratuita e injustificada de los arts. 14 y 24 de la C. E. como preceptos constitucionales pretendidamente infringidos, sólo queda como única pretensión del recurrente ante este Tribunal Constitucional la de que se declare su presunto derecho a ser retribuido simultáneamente en determinada cuantía por los conceptos de «grado inicial» y de «grado de carrera»; derecho no susceptible, evidentemente, de amparo constitucional, por lo que cabe estimar que concurre, además, en este caso, el motivo de inadmisión contemplado en el art. 50.2 a) de la LOTC.

Fallo:

Por todo ello, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso.Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

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