ATC 425/1983, 28 de Septiembre de 1983

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:425A
Número de Recurso401/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso contencioso-administrativo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Jaime Fernández Sendín.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 7 de junio pasado tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo de don Jaime Fernández Sendín, quien actúa en su propio nombre y representación, siendo Abogado en ejercicio, frente a presuntas irregularidades cometidas por la Administración General del Estado, no examinadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, en orden a su derecho a participar en las pruebas para ingreso en el Cuerpo Administrativo de la Administración Civil del Estado por el turno restringido; derecho que se le había reconocido por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Invocando el art. 24 de la Constitución (C.E.)pedía se disponga el examen del fondo del asunto por la indicada Sala de la Audiencia de Oviedo a fin de subsanar las indicadas irregularidades.

  2. Por providencia de 29 de junio se acordó oír al recurrente y al Ministerio Fiscal acerca de la posible carencia en la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

El demandante ha alegado que su demanda se basa en injusticias rechazadas por la Constitución, tales como su exclusión inicial de las pruebas, su posterior admisión -tras disponerlo la Audiencia Nacional- a realizarlas en Alcalá de Henares en lugar de en Oviedo, la corrección arbitraria de su ejercicio «test», la inclusión en éste de cuestiones fuera del programa, no permitírsele comprobar la corrección del ejercicio y el silencio administrativo en lugar de una resolución expresa; alegó además que la Sentencia de la Audiencia Nacional quedó desvirtuada en su ejecución a cargo, paradójicamente, de la propia parte ejecutada.

El Ministerio Fiscal expone que la Audiencia ya declaró bien ejecutada su Sentencia y que la Territorial de Oviedo inadmitió correctamente el recurso, pues las decisiones de los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones no generan actos directamente recurribles en vía contencioso-administrativa; con lo que no se ha quebrantado el derecho a la tutela judicial que recoge el art. 24 de la C.E. que no exige una resolución de fondo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Aun cuando es preciso vencer alguna dificultad para concretar cuál es el acto mediante el cual entiende el recurrente en amparo que ha sido vulnerado el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales garantizado en el art. 24.1 de nuestra Constitución, puede afirmarse que no es otro que la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo con fecha 22 de noviembre de 1982, respecto de la cual se postula implícitamente su anulación, ya que explícitamente se pide que se examine el fondo del asunto a que se refiere, debido precisamente a que dicha Sala declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo formulado por este mismo recurrente, por la consideración de que tal impugnación jurisdiccional se dirigía contra actos no susceptibles de la repetida vía contenciosa.

Tal Sentencia contiene una serie de razonamientos en los que se ponen de relieve la naturaleza de los actos impugnados y su calificación en orden a lo que interesa, conducente todo ello a la conclusión que el fallo establece en el antes dicho sentido de declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo, esto es, se vienen a aplicar las normas contenidas en los arts. 1, 37, 81.1 a) y 82 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, preceptos en los que se subsume la situación contemplada, expresando al efecto hechos y fundamentos jurídicos con la exigible amplitud y suficiencia, de todo lo cual se infiere la imposibilidad de censura por parte de este Tribunal Constitucional que ha de circunscribirse a constatar si se dio o no la vulneración del derecho fundamental antes referido, la cual -es menester consignar- no adviene automáticamente cuando lo que se logra de los Tribunales de lo Contencioso es solamente una resolución que declare la inadmisibilidad del recurso.

Entra pues en juego la norma del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso de amparo formulado por don Jaime Fernández Sendín.Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

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