ATC 422/1983, 28 de Septiembre de 1983

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:422A
Número de Recurso383/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: en la aplicación de la Ley. Recompensas militares: principio de igualdad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 3 de junio de 1983 se recibió en el Registro de este Tribunal un escrito de don Serafín Gómez Mateos, General de Brigada de Infantería, y Caballero Mutilado, en el que relatando determinados hechos y fundamentos de derecho, suplicaba se declarase nula y sin efecto la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de abril de 1983, por no ajustarse a derecho y privarle de unos beneficios, creando una situación discriminatoria, con lesión moral y material en relación a sus compañeros mutilados.

  2. La Sección, por providencia, acordó no admitir la comparecencia personal del recurrente, y existiendo falta de postulación procesal, le requirió para que subsanara el defecto, otorgándole el plazo de diez días, para que compareciera a medio de Procurador y bajo la dirección de Letrado. Lo que así efectuó con la representación del Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y la dirección del Letrado don Manuel del Corral, formulando demanda de amparo, en la que en síntesis se expuso: que contra acuerdo del Ministerio de Defensa interpuso recurso Contencioso-administrativo ante la Sección Tercera de la Sala de dicha jurisdicción de la Audiencia Nacional, solicitando la concesión del 20 por 100 de su sueldo, en la pensión de la Medalla Militar individual, con independencia de otro 20 por 100 que venía percibiendo legalmente, dictándose Sentencia el 7 de abril de 1983 desestimando dicho recurso, interponiendo apelación ante el Tribunal Supremo por discriminarle en relación a sus compañeros, apelación que no fue admitida por providencia de 13 de mayo, por tratarse de un proceso de personal. En los fundamentos de derecho expone dos casos en que dice se ha realizado la concesión del 20 por 100 a dos compañeros en su misma situación, y rebate la argumentación de la Sentencia recurrida, copiando el art. 14 de la C.E. Suplicando se dicte Sentencia, concediéndole el 20 por 100 de su sueldo en la pensión de la Medalla Militar individual que posee, con independencia de otro 20 por 100 que viene percibiendo, en aplicación del art. 12.4 de la Ley 15/1970, de 4 de agosto, y art. 13.4 del Reglamento de dicha Medalla, aprobado por Decreto 2.422, de 23 de agosto de 1975, dejando nula y sin efecto la referida Sentencia de la Audiencia Nacional.

  3. La Sección en providencia tuvo por personado al Procurador, y acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión del artículo 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, que exigiera una decisión de fondo por parte del mismo, concediendo un plazo común al Ministerio Fiscal y a la parte actora para que alegaren lo que estimaren conveniente.

  4. El recurrente, en dicho trámite, alegó: que el recurso se basaba en la discriminación que padece en relación a otros compañeros de armas, que en idénticas condiciones profesionales que él les ha sido otorgada una pensión más favorable, como derecho anejo a la Medalla Militar individual que posee, cumpliendo los requisitos del art. 12.4 de la Ley 15/1970, lo que no estimó la Audiencia Nacional, por lo que entiende vulnerado el art. 14 de la C.E., suplicando se dictare Sentencia admitiendo la pretensión ejercitada.

  5. El Ministerio Fiscal, al propio efecto, manifestó: que el recurso carece claramente de contenido constitucional, por no existir quebrado el principio de igualdad, pues no basta comparar los casos, sino exponer las circunstancias de ellos, examinando los presupuestos fácticos para determinar si existe discriminación, lo que no se hace, imposibilitando la conclusión y la comparación que ha de hacerse desde la legalidad. Y aunque no se cita lesión del art. 24.1 de la C.E., tampoco cabría estimarse falta de tutela judicial, porque la Sentencia es razonada, y no puede hacerse objeto de mero recurso de legalidad por este Tribunal sobre decisiones de los Jueces ordinarios.

Manifestando que procedía inadmitir el recurso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El importante principio de igualdad ante la Ley del art. 14 de la Constitución se establece en favor de los españoles, rechazando las discriminaciones personales y sociales que enumera, como distinciones perjudiciales a pretexto de circunstancias no imputables al individuo, debiendo indispensablemente ponerse en relación o conectarse este texto con el necesario respeto a la norma que exige la legalidad, ya que la igualdad que otorga la Ley fundamental es ante la Ley; por lo que si la desigualdad discriminatoria se produce en la aplicación de los poderes públicos de la Ley, y entre ellos por la efectividad judicial otorgada a la misma, resulta necesario establecer a cuál de las dos partes que constituyen el indispensable término de comparación se trata dentro de la igualdad, porque la equiparación que puede solicitar y alcanzar el ciudadano que se considere discriminado es en la legalidad y no fuera de ella, ya que el principio de igualdad resulta exclusivamente invocable y defendible ante situaciones conformes al ordenamiento jurídico, pero nunca para alcanzar ilegales efectos por vía asimilativa, como si existiera un derecho a ser tratados con igual vulneración de la norma, o dentro de las mismas consecuencias contra legem, según conocida doctrina reiterada de este Tribunal.

  2. El recurso de amparo lo fundamenta el actor en padecer discriminación en relación a otros dos compañeros de armas, que en idénticas condiciones profesionales que él, por ser todos poseedores de la Medalla Militar individual, obtuvieron, con independencia del 20 por 100 del sueldo de su empleo, otro 20 por 100 más por aplicación del art. 12, apartado 4., de la Ley 15/1970, de 4 de agosto, sobre normas reguladoras de recompensas militares, siendo así que este último incremento le fue denegado al recurrente, primero por acto del Ministerio de Defensa de 19 de noviembre de 1980 y luego por la Sentencia de 19 de abril de 1983 de la Sección Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional -única que recurre-, cuando dicho actor cree reunir los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en la citada norma, que le fueron negados, con infracción del art. 14 de la Constitución que establece el principio de igualdad ante la Ley, en su relación con el 9.3 de la misma.

    Con independencia de no constar claramente determinado que los términos de comparación elegidos con los dos compañeros que cita sean iguales en sus circunstancias al del actor, porque no se determinan los presupuestos fácticos que exhaustivamente en ellos concurren, para realizar la oportuna valoración sobre la discriminación, y aun partiendo hipotéticamente de su asimilación, resulta necesario determinar el alcance y contenido de la norma legal invocada según la situación de hecho existente, para determinar si procede igualar ante la Ley los supuestos contemplados, o si lo que se pone de manifiesto es la presencia de una igualdad fuera de la Ley, repudiada según la doctrina antes expuesta.

  3. Al margen de la concesión por la posesión de la Medalla Militar individual en un 20 por 100 del sueldo del empleo que tengan asignado sus titulares, que no es objeto de discusión, el art. 12.2 de la Ley 15/1970 citada, les otorga el derecho al empleo superior inmediato bajo los mismos supuestos y condiciones que se establecen en el art. 6, apartado 5., esto es, cuando pasen por edad o inutilidad física a la condición de retirados; sin embargo, el párrafo 4. del mismo art. 12 establece que si llegado el momento del pase a la condición de retirado el titular de la Medalla Militar no pudiera obtener ascenso por haber alcanzado ya la categoría máxima en el Arma, Cuerpo o Escala correspondiente, se le compensará con un incremento del 20 por 100.

    Según el propio recurrente afirma en su escrito inicial, al cumplir los sesenta y cuatro años le fue aplicado el apartado 2. de la Ley 15/1970, por lo que fue promovido al empleo de General de Brigada de Infantería; y según la Sentencia recurrida, la Orden que llevó a cabo la citada promoción al empleo de General con carácter efectivo, tuvo lugar señalando expresamente que dicho ascenso se originaba por «aplicación de lo dispuesto en el apartado 2. del art. 12 de la Ley 15/1970, de 4 de agosto, General de Recompensas de las Fuerzas Armadas».

    De todo ello resulta evidente que legalmente no se aplicó el apartado 4. -con el incremento del 20 por 100 otorgado para el caso de no poder ascender por haber alcanzado la categoría máxima en el Arma, Cuerpo o Escala-, porque se le concedió el derecho otorgado en el apartado 2., esto es, el ascenso al empleo superior inmediato, como beneficio derivado de la posesión de la Medalla, y que es incompatible con la anterior ventaja. Según informa el propio actor, el acuerdo en el que se le aplicó dicho apartado 2. del art. 12, acaeció el 12 de octubre de 1980, que era el momento del pase a la condición de retirado.

    Como lo que en amparo pretende el actor es que se le conceda un beneficio que sólo tendría base legal si no se hubiera concedido el ascenso al empleo superior inmediato, es evidente que sea cual sea la situación alegada de sus compañeros con quienes se quiere establecer la comparación, la Sentencia de la Audiencia Nacional está en todo ajustada a derecho, por aplicar correctamente la legalidad vigente, lo que significa que la pretendida equiparación a la situación de dichos compañeros, si fuera idéntica a la del demandante, sería una equiparación en la ilegalidad, que como al principio se argumentó, indudablemente no ampara el art. 14 de la Constitución, todo lo que determina finalmente entender aplicable la causa de inadmisión contenida en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido, que exija una decisión en Sentencia de este Tribunal, luego de agotarse todos los trámites procesales.

    Fallo:

    La Sección acordó:Inadmitir a trámite el recurso de amparo formulado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación del Excmo. Sr. don Serafín Gómez Mateos y archivar las actuaciones.Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

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