ATC 417/1983, 28 de Septiembre de 1983

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:417A
Número de Recurso406/1983

Extracto:

Inadmisión. Abogado y Procurador de oficio: excusa.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Constancio Yuste Pascual envió escrito a este Tribunal recibido en 25 de octubre de 1982, entablando recurso de amparo contra la Sentencia de 17 de mayo de igual año, denegándole el derecho que le asistía a percibir el Seguro de Vejez, relatando que dicha Sentencia era del Tribunal Central de Trabajo dictada en apelación de otra de la Magistratura, y especificando sus trabajos y servicios en diversos cargos y actuaciones, suplicando que se le reconociera el derecho a percibir pensión de vejez.

  2. La Sección dictó providencia, poniendo de manifiesto la ausencia de Abogado y Procurador, y requiriendo al indicado para que subsanara tal defecto, o solicitando si carecía de medios económicos, se les nombrara de oficio, acompañando relación circunstanciada de su situación económica personal. Optando por la última de las propuestas, y manifestando carecer de toda clase de bienes, para solicitar la designación de dichos profesionales en turno de oficio, como así se acordó en nueva providencia, siendo designado por el Colegio de Procuradores, la Procuradora doña María del Carmen García Tortuero, y por el Colegio de Abogados el Letrado don José Balagón Gonzalo, a quienes se les hizo saber el nombramiento a los debidos efectos, formulando escrito el Letrado excusándose de la defensa del recurso de amparo por las razones que pormenorizaba.

  3. La Sección, por nueva providencia, solicitó en debida forma a través del Consejo General de la Abogacía, la designación de dos Letrados, para que dictaminasen si se podía o no sostener la acción, que se proponía entablarse en el recurso de amparo. Realizada dicha designación, los dos Letrados nombrados formularon escrito ante este Tribunal independientemente, en los que determinando los argumentos que para ello tenían, estimaron que no puede sostenerse el recurso de amparo que pretendía entablar el recurrente.

  4. Se dictó nuevo acuerdo de la Sección, en la que se determinó denegar al solicitante del amparo los beneficios de defensa por pobre, sin perjuicio de su derecho a promover tal recurso de amparo por medio de Procurador y Abogado de su designación y a su costa, concediéndole un plazo de diez días. Siendo notificado de dicho proveído el 6 de julio de 1983, sin que realizare ninguna alegación o petición a este Tribunal, por lo que se dictó providencia concediendo un plazo de diez días al Ministerio Fiscal, para que alegare lo pertinente en relación a la falta de designación del actor, y para que participara al Tribunal si sostenía la acción del mismo en el presente recurso; presentando escrito, en el que alegaba la presencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) por falta de postulación procesal, y además que los derechos que se pretenden obtener con el recurso son los determinados en el art. 50 de la Constitución, no protegidos en la vía de amparo según determinan los artículos 53.2 y 161.1 b) de la propia Ley fundamental y el art. 41 y siguientes de la LOTC, proponiendo una cuestión de legalidad, ajena al ámbito del proceso de amparo, por lo que entiende el Fiscal no es posible sostener la acción del recurrente, solicitando se dictare Auto acordando la inadmisión de la demanda.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según determina el art. 81.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, todos los procesos constitucionales y entre ellos el de amparo, exigen que los comparecientes en ellos como personas físicas o jurídicas cumplan con el requisito de la postulación judicial, consistente en estar representados por Procurador y ser dirigidos por Letrado, a no ser que posean título de Licenciados en Derecho; dando lugar al incumplimiento de esta exigencia subjetiva de condición técnica y jurídica, a producir un defecto subsanable conforme al art. 85.2 de la misma Ley, que de no corregirse debidamente al ser puesto de manifiesto, produce el grave efecto de la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo que dispone el art. 50.1 b) de la misma Ley orgánica, por carecer la demanda de un requisito procesal necesario para configurarse como tal.

  2. Esta posición doctrinal y legal es de aplicar en el caso de examen, pues habiendo comparecido el recurrente por sí mismo, y por tanto sin Procurador ni Abogado que le representaren y dirigieran, se puso de manifiesto, la posible designación por la parte, o el derecho a pedirse su designación de oficio, optando por esta última fórmula, y siéndole designados los dos profesionales, pero el Letrado nombrado se excusó, estimando indefendible la pretensión a ejercitar, dictaminando dos Letrados designados a tal fin, y según exige la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 45, haciéndolo en el propio sentido de entender indefendible jurídicamente la pretensión, por lo que se requirió al recurrente, para que al no poderse defender como pobre, designara, si le convenía, profesionales a su cargo, sin que lo efectuara en el plazo concedido, y sin que por fin el Ministerio Fiscal entendiera que él pudiera sostener la acción, ya que se trataba de una cuestión de legalidad ajena al proceso de amparo, por lo que, en definitiva, se produjo la ausencia de la indispensable postulación procesal, con la consecuencia dicha de la inadmisibilidad del recurso, de conformidad a lo determinado en los arts. 81.1 en relación con el 50.1 b) de la LOTC.

Fallo:

La Sección acordó:Inadmitir el recurso de amparo que intentó promover la Procuradora doña María del Carmen García Tortuero, en representación de don Constancio Yuste Pascual, archivándose las actuaciones.Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

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