ATC 439/1983, 29 de Septiembre de 1983

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1983:439A
Número de Recurso551/1983

Extracto:

Suspensión de disposiciones del Gobierno impugnadas por las Comunidades Autónomas: denegación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno, en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por providencia de la Sección de vacaciones dictada el día 5 de agosto pasado, se tuvo por formulado por el Gobierno vasco y, en su representación y defensa, por el Abogado don Santiago Aranzadi Martínez-Inchausti, conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la nación, respecto de la Resolución de 13 de mayo de 1983, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se anuncian Registros de la Propiedad vacantes para su provisión en concurso ordinario núm. 197, existentes en esta fecha en toda España, en lo que se refiere a las vacantes del País Vasco, en cuya providencia, entre otros extremos, se acordó oír al Abogado del Estado, en representación del Gobierno, para que en el plazo de cinco días alegare lo que estimare oportuno con respecto a la suspensión de la Resolución impugnada, solicitada por medio de otrosí en el escrito del planteamiento del conflicto.

  2. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Gobierno, evacuó dentro del plazo el trámite de la vista conferido por medio de escrito de 16 de agosto corriente, presentado en la misma fecha en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de esta capital, de Guardia, y recibido en este Tribunal el 18 del mismo mes, en el que, entre otras alegaciones y en base a la Sentencia de este Tribunal de 22 de julio de 1983, dictada en el conflicto positivo de competencia núm. 370/1982, hace notar que no tiene ningún sentido ni fundamento alguno el planteamiento de este conflicto, por lo que tampoco puede tenerlo la suspensión de la Resolución de 13 de mayo de 1983, con los consiguientes perjuicios que ello causaría a los interesados en el concurso a que se refiere, cuando es de todo punto evidente que el esquema constitucional de distribución de competencias en esta materia, perfectamente delimitado por la Sentencia citada, se respeta si se lleva a efecto tal concurso y se reserva a la Comunidad Autónoma del País Vasco la facultad de concreta designación de quienes resulten seleccionados, por lo que terminaba suplicando que, en su día, se deniegue tal suspensión.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como ha señalado ya este Tribunal Constitucional, la suspensión de la disposición o acto objeto del conflicto, regulada en el art. 64.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es una medida cautelar que tiende a prevenir las repercusiones que, siendo perjudiciales, pudieran derivarse de la ejecución de la disposición o acto, en tanto se decide el conflicto, por cuanto el efecto inherente a la ejecutivididad podría dar lugar a situaciones de imposible o difícil reparación, mediante la extensión del fallo en los términos que dice el art. 66, in fine, de la propia LOTC. El motivo que puede legitimar la suspensión es la irreparabilidad o la difícil reparación de los perjuicios que la ejecutividad pudiera causar, todo dentro de una apreciación de los intereses públicos comprometidos (Autos de 23 de julio de 1982, en asunto 237/1982, fundamento jurídico único, y de 27 de enero de 1983, en asunto 470/1982, fundamento jurídico 1).

Pues bien, dado el contenido del conflicto y la concreción que se hace respecto de los perjuicios en orden a «que de la disposición cuestionada pudiera derivarse la creación de situaciones de hecho o de derecho viciadas de incompetencia y radicalmente nulas, con los consiguientes perjuicios de imposible o difícil reproducción, es decir, la nulidad de todos los nombramientos que pudieran otorgarse por la Administración del Estado de Registradores de la Propiedad para plazas vacantes en el País Vasco, con el consiguiente perjuicio para los funcionarios nombrados», no se infiere irreparabilidad o difícil reparación de las consecuencias que pudieran derivarse de la ejecutividad de la Resolución recurrida, por cuanto, aun en la hipótesis de una decisión estimatoria para quien postula la pretensión, la reparación no ofrece dificultad.

Fallo:

En atención a lo anteriormente expuesto y no encontrando este Tribunal Constitucional perjuicio de difícil o imposible reparación que haya de evitarse mediante la suspensión solicitada, se acuerda no acceder a la misma y mantener en vigor la Resolución impugnada de 13 de mayo de 1983, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, incluso en lo que concierne a las plazas convocadas relativas al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

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