ATC 453/1983, 5 de Octubre de 1983

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:453A
Número de Recurso474/1983

Extracto:

Desistimiento.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Casa Molina, S. A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por Orden del Ministerio de Obras Públicas de 29 de octubre de 1969 le fue otorgada a doña María de la Concepción Lodares Alfaro una concesión de aprovechamiento de un caudal de agua pública para riego de una finca agrícola de su propiedad. Aportada tanto la finca como la concesión de aguas, primero a la Compañía Mercantil «Ganadera Selecta, S. A.», y después a «Casa Molina, S. A.», ésta es actualmente la titular de aquellas.

    Por resolución de 16 de junio pasado, la Comisaría de Aguas del Júcar se dirige a los herederos de doña Concepción Lodares dándoles un último y definitivo plazo para que, en ejecución de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1973, que anuló la citada concesión de aprovechamiento de aguas, procedan al desmantelamiento de la instalación de la correspondiente captación, comunicando al mismo tiempo que, de no hacerlo, se procederá al precintado e inutilización de la toma de aguas actualmente existente.

  2. En 7 de julio pasado se presentó ante este Tribunal por «Casa Molina S. A.» demanda de amparo contra esta resolución administrativa, así como contra las dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en ejecución de su indicada Sentencia, con base en que en el proceso en que ésta recayó no fue parte quien ahora tiene que soportar sus gravísimas consecuencias; por lo que, invocando el art. 24.1 de la Constitución, suplica se dicte Sentencia mandando a la Sala Tercera del Tribunal Supremo que se abstenga de impulsar el referido proceso de ejecución y, en otro caso, se le abonen daños y perjuicios.

  3. Por providencia de l2 de agosto se acordó oír a la demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisibilidad del recurso de amparo por los siguientes motivos: 1. el del art. 50.1 b) en relación con el 43.1, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, en cuanto que el amparo se dirige contra la resolución de la Comisaria de Aguas del Júcar; 2. el del art. 50.2 a) de la misma Ley Orgánica en cuanto a la invocación del art. 9 de la Constitución; 3. el del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica antes citada, en cuanto a la invocación del art. 24, en relación con la resolución recurrida.

    El Ministerio Fiscal ha expuesto que concurren los motivos de inadmisión puestos de manifiesto por este Tribunal.

    La parte demandante ha presentado escrito apartándose y desistiendo de la prosecución del recurso.

  4. Por otrosí de la demanda se había pedido la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, fosándose la correspondiente pieza incidental en que ha sido oído el Ministerio Fiscal, quien se ha opuesto a dicha petición.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El recurso de amparo sirve a la doble finalidad de proteger los derechos y libertades públicas a que se refiere el art. 53.1 de la C.E. y garantizar que se ajusta a ésta la actuación de los poderes públicos. Y ninguna de estas finalidades -que pudieran limitar las facultades dispositivas del demandante respecto del proceso por él iniciado- queda contradicha por el desistimiento que se ha formulado en este recurso; el cual se produce válidamente, ya que se ha manifestado por la representación demandante de un modo expreso, la voluntad de desistir de este concreto proceso y en el poder presentado aparece que esa facultad está concedida por la Sociedad demandante a su representante orgánico y por éste a su representante procesal.

Esta validez del desistimiento, causa de conclusión del proceso, desplaza el examen de las causas de inadmisibilidad de la demanda de amparo que se habían puesto de manifiesto por el Tribunal y deja, asimismo, sin contenido la petición incidental de suspensión de la ejecución de los actos impugnados.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda tener por apartada y desistida a la demandante de la prosecución del presente recurso de amparo.Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

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