ATC 452/1983, 5 de Octubre de 1983

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:452A
Número de Recurso439/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Hemisferio L'Abeille, S. A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 21 de junio pasado se presentó por «Hemisferio L'Abeille, S. A.» demanda de amparo frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Albacete en 26 de mayo anterior, confirmando otro del Juzgado de Instrucción núm. 2 de aquella capital dentro de la Ejecución de las Diligencias Preparatorias 25/1981, que le produjeron indefensión y falta de tutela judicial efectiva, por lo que, invocando el art. 24 de la Constitución (C.E.), suplicaba se declare la nulidad de aquellas resoluciones con reconocimiento expreso del derecho de la entidad demandante de que se declare cumplida su obligación pecuniaria en aquel procedimiento.

  2. Por providencia de 13 de julio se acordó oír a la demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisibilidad de la demanda conforme al art. 50.1 a) en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) si se entendiera que aquélla se dirige contra la Sentencia del Juzgado y asimismo acerca de la posible carencia en la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

La parte demandante ha alegado que en su demanda está delimitado un contenido constitucional específicamente diferente de lo que podría haber sido materia de otro tipo de recurso, y que esta impugnación constitucional está dirigida contra una resolución firme y ejecutoria, que agota la vía jurisdiccional, y contra resoluciones que le antecedieron, por lo que la demanda no se ha presentado extemporáneamente.

El Ministerio Fiscal ha expuesto que no existe la indicada extemporaneidad; y que tampoco existen la indefensión que la demandante manifiesta -pues hubo un proceso en que intervino defendiéndose en el terreno de la responsabilidad civil que le incumbía-, ni tiene, por tanto, base su alegación de que no fue informada la acusación, materia que no le concierne.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La violación del art. 24 de la Constitución Española, en sus núms. 1 y 2, la entiende producida la Sociedad recurrente en cuanto no se le ha dispensado la tutela de sus derechos por parte de los órganos jurisdiccionales penales al no ser informada de la acusación en su momento deducida, todo ello mediante sendos Autos emitidos por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Albacete y Audiencia Provincial de la misma ciudad, resoluciones en las que se cifra la cantidad que aquella Sociedad debe abonar al perjudicado, por razón del seguro obligatorio de riesgos de la circulación, consecuentemente a Sentencia condenatoria proferida por dicho Juzgado en 23 de octubre de 1981 en Diligencias Preparatorias 25/1981, apareciendo con toda claridad -mayormente tras esta inicial incidencia sobre posible inadmisibilidad de este recurso de amparo constitucionalque se acciona no contra la Sentencia sino contra los precitados Autos.

  2. Acreditado documentalmente, y por propio reconocimiento de la parte recurrente en amparo, que en realidad lo único que se discutió ante la jurisdicción ordinaria y a lo que ésta puso término mediante los dos Autos citados no fue otra cosa que el límite cuantitativo que alcanza la obligación que ha de asumir la entidad aseguradora por mor del seguro obligatorio que la vincula, es claro que nos hallamos ante un extremo atinente en exclusividad a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, campo reservado a los Tribunales de ese orden, y excluido, por lo tanto, de la competencia de este Constitucional.

  3. Cabe todavía insistir en lo ya apuntado, en el sentido de que en este recurso de amparo, pese a la invocación del art. 24 de la C.E., en sus números 1 y 2, particularmente en lo que se refiere a la necesidad de ser informado de la acusación, es lo cierto que la Sociedad Anónima recurrente, sin haber sido parte en el proceso penal, tuvo noticia de la Sentencia que le puso término y dio cumplimiento a la misma, bien que consignando tan sólo una parte de la suma pretendida, entablando seguidamente recurso acerca de si tal consignación era suficiente o, como había decretado el Tribunal ordinario, no lo era, polemizando acerca de la interpretación de la normativa rectora del instituto del seguro obligatorio de riesgos de la circulación, con las adecuadas invocaciones de preceptos legales y reglamentarios, así como con las pertinentes citas jurisprudenciales, de todo lo cual se infiere que la conclusión no puede ahora ser otra que la ya reflejada, marginando forzosamente lo que afecta al respeto de violación de los preceptos constitucionales invocados, como tema ajeno a lo debatido y que obliga a la aplicación de lo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso constitucional de amparo promovido por la entidad «Hemisferio L'Abeille, S. A.».Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

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