ATC 450/1983, 5 de Octubre de 1983

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:450A
Número de Recurso426/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resolución judicial congruente.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Antonio Pérez Pastor, don Miguel Ramón Martínez Molina y don Gerardo Sánchez del Pozo.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado el pasado 17 de junio, don José Antonio Pérez Pastor, don Miguel Ramón Martínez Molina y don Gerardo Sánchez del Pozo, debidamente representados y asistidos, presentan demanda de amparo contra la Sentencia de 3 de mayo, del Tribunal Central de Trabajo. Se fundamenta la demanda en la presunta violación del derecho reconocido por el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.). Esta violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, mediante la denegación de justicia causada a los demandantes al fundamentarse la desestimación de la suplicación en omisiones del recurso no existentes, aludiendo a no haberse propuesto una nueva redacción de hechos probados y no haberse determinado la prueba documental en que se pretende basar la revisión de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, extremos ambos que sí se habrían cumplido.

    Se solicita de este Tribunal que, restableciendo el derecho fundamental que se considera vulnerado, declare la nulidad de la Sentencia recurrida y ordene que le sean nuevamente enviadas las actuaciones para que dicte nueva Sentencia, con libre criterio, pero atendiendo a los concretos motivos aducidos en el mencionado recurso de suplicación, en el que están cumplidos los trámites formales exigibles.

  2. La demanda de amparo se origina en los hechos siguientes:

  3. Los hoy demandantes de amparo formularon en su día reclamación por despido contra la Comisaría de Aguas del Segura, organismo dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, reclamación que sería desestimada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia, mediante Sentencia de fecha 6 de mayo de 1982.

  4. Frente a esta Sentencia, interpusieron los actores recurso de suplicación, intentando la revisión de los hechos declarados probados, así como del derecho aplicado por la Magistratura de Trabajo, suplicación en la que, con fecha 3 de mayo de 1983, recayó Sentencia desestimatoria del Tribunal Central de Trabajo.

  5. Mediante providencia del pasado 20 de julio la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión señalada en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC).

    Al evacuar el trámite así abierto, la representación de los recurrentes sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica sólo el derecho de acudir a los recursos que la legislación conceda frente a las decisiones judiciales con las que se disiente, sino también el derecho a obtener en tales recursos una decisión en la que sean tenidas en cuenta, para rechazarlas o aceptarlas las razones en las que el recurso se fundamenta. A su juicio, el derecho de los recurrentes ha sido violado en este sentido por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que ha desestimado el recurso de suplicación por ellos intentado de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre la base de razones que no concuerdan en absoluto con su demanda. No es cierto, en efecto, a su juicio, que en ésta no se determinasen los documentos en los que basaban la revisión de los hechos que pretendían y se hiciera una propuesta de nueva redacción de los mismos, ni se basaba esta petición de revisión al relato fáctico en la prueba testifical de confesión. Esta incoherencia entre la argumentación de la Sentencia y la del recurso coloca a los recurrentes, afirman éstos, en una situación de indefensión contraria al derecho que la Constitución les garantiza.

    En el mismo trámite, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de la demanda por la causa señalada en nuestra providencia. El art. 24 de la Constitución no concede, en efecto, el derecho de que los hechos, pruebas, alegaciones y normas sean aplicados en el sentido y con el alcance que interesa al demandante. En el presente caso, hay que tener en cuenta, además, que la Sentencia impugnada resuelve un recurso de suplicación, cuya peculiar naturaleza exige el cumplimiento de requisitos formales destinados a garantizar que tal recurso cumple la función procesal que da su razón de ser.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la C.E. implica, como reiteradamente se ha señalado, el derecho a acceder a los Tribunales y a obtener de éstos una respuesta fundada en derecho.

La valoración favorable o contraria a los derechos o intereses que ante los Tribunales se pretenden hacer valer de los elementos de juicio que con tal fin se llevan ante ellos, es competencia exclusiva de éstos y no puede, por tanto, ser traída a conocimiento del Tribunal Constitucional sino cuando con tal valoración se infringe un derecho fundamental de carácter sustantivo.

No es éste el caso en el presente asunto. La alegación que los recurrentes hacen como fundamento de su petición es la de que no hay congruencia entre el contenido de su demanda ante el Tribunal Central de Trabajo y la Sentencia de éste. Tal incongruencia resultaría, sin embargo, de la apreciación defectuosa (a juicio de los recurrentes) que dicho Tribunal hizo de la demanda considerando que en la misma no se contenían extremos que deberían haber figurado para que el recurso fuera admisible o que la revisión de los hechos que pretendía se apoyaba en documentos no susceptibles de producirla. Sin entrar a juzgar sobre la exactitud o inexactitud de tales afirmaciones, es lo cierto, en todo caso, que el juicio sobre el contenido de la demanda constituye una aplicación de normas legales que no implica una cuestión constitucional sobre cuyo fondo haya de pronunciarse este Tribunal.

Fallo:

En razón de todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

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