ATC 446/1983, 5 de Octubre de 1983

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:446A
Número de Recurso315/1983

Extracto:

Inadmisión. Imputabilidad de la violación a los poderes públicos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 9 de mayo de 1983, don Juan Mari Puig, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez Mulet Suárez, presentó ante este Tribunal Constitucional (T.C.) recurso de amparo por presunta violación del art. 18 de la C.E., contra el acto administrativo adoptado por el Instituto de Actuarios Españoles (I.A.E.) de 17 de diciembre de 1982, cuya declaración de nulidad solicitada, al estimar que ha impedido el ejercicio del derecho a la imagen personal, así como también la retroacción de las actuaciones administrativas al momento anterior a dicho acuerdo a fin de que el I.A.E. aplique las normas protectoras de la imagen, dignidad y decoro de sus miembros.

  2. El recurrente manifestó que con fecha 19 de abril de 1981 la Junta Directiva del Instituto de Actuarios Españoles adoptó acuerdo por el que se consideraba que no existían motivos suficientes para estimar que hechos cometidos por dos miembros del Instituto en relación al hoy demandante de amparo afectasen al decoro y dignidad profesional de éste y, en consecuencia, fuesen merecedores de instrucción de expediente profesional. Contra este acuerdo, interpuso el señor Mari Puig recurso de alzada que fue desestimado por acuerdo mayoritario de la Asamblea General del I.A.E. celebrada el 24 de noviembre de 1982.

  3. Frente a este último acuerdo del I.A.E., interpuso el demandante recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo, al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, considerando vulnerados, mediante el referido acuerdo, su derecho fundamental al honor y a la propia imagen. Con fecha 12 de abril de 1983, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Sentencia, notificada el 15 del mismo mes, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el señor Mari Puig.

  4. La presente demanda de amparo se dirige frente al acuerdo del I.A.E., por el que se desestimó el recurso de alzada que interpuso en su dia el hoy demandante, y se fundamenta en la presunta lesión del derecho al honor y a la propia imagen reconocido por el art. 18 de la C.E.

  5. Mediante providencia de 25 de mayo pasado, la Sección acordó señalar la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en no haber agotado la vía judicial procedente, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordó, igualmente, conceder un plazo de alegaciones común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal.

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 6 de junio, solicita que se acuerde la inadmisión del recurso, bien se entienda que no se ha hecho uso de la vía judicial procedente, bien se entienda que se pretende utilizar el cauce del proceso de amparo como una jurisdicción meramente revisora de la jurisdicción ordinaria, desvirtuando así su contenido específico, y estima, en definitiva, que puede concurrir el motivo de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, es decir el de falta manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

El recurrente, mediante escrito de 10 de junio, acredita haber agotado, efectivamente, la vía judicial procedente, previa a la interposición del recurso de amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las manifestaciones del actor en orden al agotamiento de la vía judicial procedente, y el hecho de que la Sentencia recaída en el recurso contencioso proceda del Tribunal Supremo -Sala Tercera- dan lugar a que estimemos cumplido el requisito al que nos referíamos en nuestra anterior providencia de 25 de mayo de 1983 (antecedente 5).

  2. El Ministerio Fiscal ha alegado un motivo distinto de inadmisión, que es la falta manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC], por lo que es preciso considerar si existe o no tal motivo.

La respuesta a esta cuestión se advierte con toda claridad cuando se observa que el acto impugnado es el del Instituto de Actuarios Españoles, que no ha podido lesionar en ningún caso los derechos que el art. 18 de la C.E. garantiza al recurrente, ya que precisamente es el actor quien solicita la intervención del I.A.E. para que remedie la violación de tales derechos producida por dos miembros del Instituto, por lo que es claro que no existe acto del mismo que haya vulnerado tales derechos fundamentales. En consecuencia, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Juan Luis Pérez Mulet Suárez, en nombre y representación de don Juan Mari Puig, y ordenar el archivo de las actuaciones.Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

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