ATC 463/1983, 13 de Octubre de 1983

Fecha de Resolución13 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:463A
Número de Recurso440/1983

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Margarita Goyanes González-Casellas, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Rufino Rodríguez Iglesias, presentó el día 23 de junio de 1983, ante el Registro General de este Tribunal, recurso de amparo para que se declarase la nulidad de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona, con fecha 2 de diciembre de 1982, en Diligencias preparatorias núm. 29/1981 y, en recurso de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha de 31 de mayo de 1983, en el rollo núm. 7/1983.

    La violación que se considera producida en las resoluciones impugnadas, a juicio del recurrente, es la del art. 24.2 de la C.E., que reconoce el derecho a la presunción de inocencia.

    1. Los hechos a los que se refiere el recurso interpuesto son, en extracto, los siguientes: 1. don Rufino Rodríguez Iglesias fue emplazado por el Juzgado de Distrito de Badalona, el día 18 de agosto de 1980, para prestar declaración en relación a unos hechos denunciados por don Diego Habas Sánchez, como consecuencia de una presunta falta de daños en la circulación. Don Rufino Rodríguez Iglesias estaba privado del permiso de conducir por Sentencia de fecha 4 de febrero de 1980, y así lo hizo constar ante el órgano judicial, negando toda intervención en los hechos; 2. el procedimiento siguió su curso, y en el acto de la vista del juicio de faltas el denunciante don Diego Habas manifestó que conocía al denunciado y que había sido éste quien le había facilitado los datos de filiación, mientras el solicitante del amparo negó absolutamente toda intervención. El Fiscal informó solicitando la inhibición del Juzgado en el superior, por ser los hechos constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena; 3. remitidas las actuaciones al Juzgado de Instrucción se celebró en él una diligencia de careo entre las partes denunciante y denunciada, sin resultado positivo, según afirma el solicitante del amparo, pues cada uno ratificó las posiciones mantenidas anteriormente, las que también se reprodujeron en el acto del juicio oral. Las pruebas admitidas y practicadas fueron las declaraciones de las partes implicadas y la documental, referida ésta exclusivamente a la lectura de particulares relativos a declaraciones anteriores del mismo encartado y del presunto perjudicado; 4. el titular de dicho Juzgado, con fecha 2 de diciembre de 1982, dictó Sentencia (aportada por el actor), que condenaba al recurrente como autor del delito de quebrantamiento de condena y de falta de imprudencia simple con resultado de daños, y declaraba probados en el primer Resultando los siguientes hechos: «Sobre las 13,45 horas del día 8 de mayo de 1980, el acusado Rufino Rodríguez Iglesias, mayor de edad y anteriormente condenado por un delito de simulación del delito, al salir marcha atrás de su estacionamiento con el turismo de su propiedad, Seat 124 de color blanco, matrícula B-904.613, por hacerlo sin las debidas precauciones, interceptó la marcha y colisionó contra el turismo Seat 127, B-81OO-V, propiedad de Diego Habas Sánchez, que circulaba correctamente por la calle Juan Varela de Badalona, ocasionándole daños valorados en 11.750 pesetas. El acusado a la sazón tenía retirado el permiso de conducir por la autoridad judicial, en ejecución de Sentencia firme de 4-II-1980». Notificada la Sentencia a don Rufino Rodríguez Iglesias, éste recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que dictó Sentencia el día 31 de mayo de 1983 -acompañada por el actor- en la que se aceptaban íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida y la confirmada en todas sus partes.

    2. Los fundamentos jurídicos que se contienen en el escrito de demanda son, en síntesis, los siguientes: 1. la jurisprudencia constitucional (Auto de fecha 22 de julio de 1981 y Sentencia de 26 de julio de 1982) ha definido la naturaleza y contenido del principio de presunción de inocencia y de ella se deduce que el art. 24.2 de la C.E. no es una norma penal sustantiva ni tiene carácter procesal, pero sirve de base a todo procedimiento criminal y debe estar en la mente de todo juzgador en el momento de pronunciar la resolución adecuada, según criterio del Tribunal Constitucional en Sentencia de 26 de julio de 1982; 2. en la Sentencia del juzgador de instancia, con la confusión entre la inexistencia de prueba y apreciación de la prueba, se ha violado el derecho fundamental de ser presumido inocente; 3. en la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona también se produce la violación del derecho fundamental previsto en el art. 24.2 de la C.E., ya que no se apeló por esta parte en base a una crítica de la valoración de la prueba, sino para ratificar la inocencia del recurrente en amparo, cuando no se puede probar la certeza de la culpabilidad; 4. las pruebas admitidas y practicadas en el juicio de instancia fueron las declaraciones de las partes implicadas y la documental, referida ésta a la lectura de particulares de las diligencias preparatorias, concretamente el escrito de denuncia, la factura-presupuesto y la diligencia de careo; y al basar el presunto perjudicado su acusación en que reconocía al encartado, queda de manifiesto, a juicio del solicitante del amparo, la falta absoluta de prueba en la cuestión planteada, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia.

  2. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, en Providencia de 13 de julio de 1983, acordó tener por interpuesto recurso de amparo de don Rufino Rodríguez Iglesias y por personada y parte en nombre del mismo a la Procuradora doña Margarita Goyanes González-Casellas.

    Se concedió por dicha resolución un plazo de diez dias al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegaran lo que estimaran conveniente en relación con el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.

  3. A) El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 22 de julio de 1983, formuló las siguientes alegaciones resumidamente: 1. la Sentencia del Juzgado de Instrucción que condena al recurrente por delito de quebrantamiento de condena y por falta de imprudencia fue dictada, según se afirma en la demanda, sin ninguna actividad probatoria. De la propia exposición de hechos que hace el demandante se infiere con suficiente claridad que hubo esa actividad probatoria mínima a que alude la doctrina de este Tribunal, sentada inicialmente en la conocida y alegada Sentencia de 28-VII-81; 2. a la consideración del juzgador se sometieron dos versiones, la del acusador apoyada en elementos objetivos, como que fue el condenado quien le facilitó sus datos personales, y la negativa continuada del acusado, y la Sala optó, haciendo uso de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la del primero; 3. en definitiva, se pretende en este proceso de amparo una nueva interpretación del Tribunal Constitucional que desplace a la ya efectuada por el juzgador de instancia, que confirmó la Audiencia en apelación, pretensión que queda fuera del cometido de este Tribunal, por propia interpretación del mismo y por imperativo del art. 44.1 b) de su Ley Orgánica. El Fiscal concluye solicitando de este Tribunal que se inadmita el recurso por concurrir el motivo del art. 50.2 b) y se dicte al efecto resolución prevista en el art. 86.1 de su Ley Orgánica.

    1. Doña Margarita Goyanes González-Casellas, Procuradora de los Tribunales y de don Rufino Rodríguez Iglesias, formuló, en síntesis, por escrito de 29 de julio de 1983, las siguientes alegaciones: 1. el motivo único del presente recurso estriba, en estimación de esta parte, en la violación del art. 24.2 de la C. E. por parte de un órgano judicial que no ha protegido mínimamente los derechos constitucionales. Si se invierte la carga de la prueba y la presunción de inocencia en la conciencia del juzgador, se convierte en presunción de culpabilidad, se incide en violación de un derecho constituciornal, de suficiente contenido por sí mismo y digno de amparo por el Tribunal Constitucional; 2. el principio de presunción de inocencia impone al órgano juzgador la necesidad de que la culpabilidad del encartado quede probada para condenar. Como ya tiene declarado el Tribunal en Sentencia de 26 de julio del pasado año 1982, «la valoración como prueba de lo que legalmente no puede tener carácter de tal es sin duda el mayor error que en la apreciación de las pruebas cabe imaginar»; 3. en el caso objeto del presente recurso la acusación no ha demostrado, ni siquiera de forma indiciaria, la culpabilidad del acusado por lo que se ha invertido la carga de la prueba y se ha aplicado, ante la falta absoluta de pruebas para condenar, la presunción de culpabilidad con violación flagrante del art. 24.2 de la C. E. En consecuencia, solicita que se admita a trámite la demanda interpuesta y que, en su día, se dicte Sentencia de acuerdo con lo interesado en el escrito principal de demanda.

  4. Al escrito inicial de demanda, la parte solicitante del amparo incorpora el Poder, acreditativo de la representación otorgada, certificación de la Sentencia núm. 343, de 2 de diciembre de 1982, dictada en las Diligencias preparatorias núm. 29/1981 por el Magistrado-Juez de Instrucción núm. 1 de Barcelona y copia de la Sentencia dictada en el rollo 7/1983 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 31 de mayo de 1983.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si procede o no admitir el recurso, para lo cual debemos examinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de este Tribunal (Sentencias de la Sala Primera de 28 de julio de 1981 y de la Sala Segunda de 26 de julio de 1982, Autos de la Sala Primera de 22 de julio y de 23 de marzo de 1983, entre otras resoluciones), comprende el derecho a no ser condenado cuando no se haya producido actividad probatoria alguna con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo, y de la que se puede deducir la culpabilidad del procesado, por lo que corresponde a este Tribunal, respetando el principio de libre apreciación de la prueba del juzgador penal (art. 741 de la L. E. Cr.) y la propia configuración del recurso de amparo que impide entrar en el examen de los hechos que dieron lugar al proceso (art. 44.1 b) de la LOTC), estimar la existencia de dicho presupuesto.

  3. Según resulta de la demanda, durante el desarrollo del proceso y en el juicio oral se produjo la práctica de pruebas, en especial la de reconocimiento por el denunciante señor Habas al denunciado señor Rodríguez Iglesias como causante del accidente de tráfico. En el acto del juicio oral el denunciante ratificó la declaración precedente que había prestado en el Juzgado y que consistía en relatar cómo el actor había sido el causante del accidente, y el que le había facilitado los datos de filiación, según se infiere de la demanda, actividad probatoria que practicada con las debidas garantías procesales puede entenderse de cargo y de la que puede deducirse la culpabilidad del solicitante del amparo; por lo que, en consecuencia, no puede estimarse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia por la jurisdicción ordinaria, sin que este Tribunal pueda revisar la valoración de la prueba efectuada por dicha jurisdicción, según hemos indicado.

  4. Los razonamientos precedentes llevan a la conclusión de que el recurso de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente, ya que resulta patente que en el previo proceso judicial se llegó a practicar la mínima actividad probatoria, en los términos y con el alcance antes aludidos. Por ello, existe la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2 b) de la LOTC y, en consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y el archivo de las actuaciones.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

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